JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23/03/2011

200º y 152º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

A los folios 1 al 3, corre inserto el escrito libelar donde el ciudadano LUIS EDUARDO DUQUE OMAÑA, demanda al ciudadano LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ PARRA, por Prescripción Adquisitiva, el cual fue recibido por Distribución en fecha 08/07/2004, por este Juzgado.

Al folio 14, corre inserto el auto de fecha 04/08/2004, donde se admitió la demanda, y ordenó la citación del ciudadano LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ PARRA.

Al folio 15, corre inserto el auto de fecha 23/08/2004, como complemento del auto de admisión de la demanda, donde se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Francisco de Miranda, Antonio Rómulo Costa, Seboruco de esta Circunscripción Judicial, y se libró el oficio No. 1196.

Del folio 18 al 26, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Francisco de Miranda, Antonio Rómulo Costa, Seboruco de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 14/10/2004, relacionada con las resultas de la práctica de la citación del ciudadano LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ PARRA.

Mediante diligencia de fecha 26/10/2004, (f. 27) la abogada AYDEE OSTOS, con Inpreabogado No. 23.722, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librará el respectivo edicto por cuanto ya había sido practicada la citación del demandado de autos.

En fecha 04/11/2004 (f. 28) se libro el correspondiente edicto y se entregó uno al interesado para la respectiva publicación y el otro para fijar en la puerta del tribunal.

En fecha 15/11/2004, (f. 37 al 44) el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO, con Inpreabogado No. 44.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas e igualmente dio contestación a la respectiva demanda.

Mediante diligencias de fecha 23/11/2004, 01/12/2004, 18/01/2005 (f. 45, 56 y 66) la abogada AYDEE OSTOS, con Inpreabogado No. 23.722, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los edictos.

A los folios 54 y 55, corre inserto escrito de fecha 24/11/2004 contentivo de la contradicción de la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado BORIS OMAÑA, con Inpreabogado No. 31.130, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.

Establece el artículo 49 ordinal 1 y 3, y artículo 26 de nuestra Carta Magna:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En Sentencia de fecha 24/01/2001, Exp. 00-1323, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:
…” El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

E igualmente es importante traer a colación los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De los criterios jurisprudenciales y de las normas ut supras transcritas, se colige que el juez por ser el director del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido.

En este sentido, revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se observa que el caso de autos para dar cumplimiento a la garantía procesal- constitucional del debido proceso, la causa se encuentra en la etapa de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, la cual éste tribunal pasar seguidamente a resolver:

El abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, con Inpreabogado No. 44.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, alegando que el tribunal nunca debió admitir la presente demanda aduciendo que el demandante dice estar poseyendo por espacio de cuarenta años, lo que es una astucia muy bien preconcebida por éste último para tratar de confundir al tribunal, lo cual logró y se admitió la presente demanda, por cuanto mal pueden haber transcurrido tantos años de prescripción en contra de su mandante LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ, cuando escasamente tiene siete años de haber adquirido el inmueble objeto de prescripción, según documento de fecha 30 de abril de 1997, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el No. 50, Tomo V, Protocolo I.

Y por su parte el abogado BORIS OMAÑA, con Inpreabogado No. 31.130, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, arguye que la parte demandada plantea una situación de hecho no de derecho en la que sustenta la supuesta prohibición, e igualmente que la cuestión previa es ilegal pues es falso que su representado no tenga el tiempo suficiente para prescribir.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma fue subsanada y contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Quien aquí juzga observa, que al demandado se le otorgó un (1) día como término de distancia más los veinte (20) días de despacho que por ley le correspondía para contestar la demanda, el cual estuvo comprendido de la siguiente forma:

El día de término de distancia se verificó el 15/10/2004, a partir del día 18/10/2004 al 15/11/2004, ambas fecha inclusive estuvo comprendido el lapso de la contestación a la demanda, pero dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, comprendido éste desde el 17/11/2004 hasta 24/11/2004, ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 24/11/2004, escrito de contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días que transcurrieron desde el 26/11/2004 al 08/12/2004 ambas fechas inclusive, observando este Operario Jurídico que ninguna de las partes presento escrito de pruebas.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

En Sentencia de fecha 10/07/2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 429, se establece lo siguiente:
“…de manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción…”

E igualmente el artículo 341 Ejusdem establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición, Edición Liber, Página 33, establece:
…” Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado...”

De la doctrina anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que la persona que alega la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de la determinada acción, así como también que el juez al momento de admitir la acción debe observar si la inadmisibilidad no es evidente debe ser admitida dicha acción y que el demandado alega la excepción correspondiente.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, refiriéndose a la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preciso:
“…de la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así, se debe entonces precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete a determinados requisitos de inadmisibilidad…”.

En los juicios de prescripción adquisitiva, como el de autos, para que una persona alegue la prescripción debe invocar tener posesión legitima, es decir; continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y para que la respectiva demanda sea admitida debe el demandante presentar la certificación otorgada por el Registrador donde conste el nombre, apellido, domicilio de las personas que aparezcan como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, como también copia certificada del titulo respectivo, tal y como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Y en el caso bajo estudio, observa este Jurisdicente que no existe norma legal que excluya la tutela del derecho aquí reclamado, así como también se observa que el actor cumplió con el requisito, especifico de admisibilidad comentado en el párrafo que antecede tal como consta a los folios 9 al 13 de la Primera Pieza del presente expediente, en tal virtud, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Una vez notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 358 Ejusdem, para la contestación de la demanda. Y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 17546
JMCZ/arz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria