JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2011.
200º y 152º
Visto el escrito de fecha 25 de enero de 2011 (fls. 83 al 86), presentado por el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, con Inpreabogado N° 28.365, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARISOL CHACON DE GUERRERO y GERSON ENRIQUE GUERRERO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud de que la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ no tiene legitimidad para representar al ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ, ya que no es abogada, y por lo tanto no puede actuar en representación de este, ni siquiera con la asistencia de un abogado; así también opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° Ejusdem, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debido a que la demandada no puede reclamar un derecho que solo le corresponde al ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, solicitando que el Tribunal se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos realizados.
En fecha 23 de febrero de 2011 (fls. 89 al 91), la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA, con Inpreabogado N° 65.803, actuando como apoderada Apud Acta de la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, presento escrito donde subsana la cuestión previa opuesta del ordinal 3°, alegando que en el libelo de la demanda señala claramente que su poderdante suscribió un contrato con los hoy demandados MARISOL CHACON DE GUERRERO y GERSON ENRIQUE GUERRERO, en representación de su hermano y por tanto esa facultad de haber realizado dicha compra venta le da suficiente capacidad para ejercer la propuesta acción en juicio, consignando poder otorgado por el ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, a la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, por ante el consulado de Venezuela en Barcelona España, subsanando así la cuestión previa opuesta; en relación a la cuestión previa del ordinal 11°, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, su poderdante negó, rechazo y contradijo el alegato de de dicha cuestión previa ratificando los señalamientos antes expuestos y porque la Ley expresamente no lo prohíbe, cumpliendo con los requisitos que esta exige, es por lo que solicita que sea declarada sin lugar.
Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2011, la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA, con Inpreabogado N° 65.803, actuando como apoderada de la parte demandante promovió las siguientes pruebas, en la articulación probatoria de cuestiones previas:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas, el cual el Tribunal aclara a la parte que el mismo no forma parte de los medios probatorios establecidos por el legislador, por cuanto el mismo constituye un medio de defensa y ataque. Y así se decide.
2.- Poder otorgado por ante el Consulado de Venezuela en Barcelona España, del cual este Operador de Justicia observa:
Al folio 25 al 27, se encuentra inserto Poder otorgado por el ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, a la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 43, Folio 202 del Tomo 8, de fecha 08 de septiembre de 2008, del cual si bien es cierto que de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal no se desprende que haya sido otorgado por el Consulado de Venezuela en España, tampoco es menos cierto que dicho documento fue autorizado por un funcionario público competente para dar fe del mismo, por tal motivo este Jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Actos que se han realizado en su nombre y representación, dentro de los cuales están: a) Constancia emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2010, donde hace constar que la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ, dejó documento original inscrito bajo el N° 2009.1737, asiento registrarial 1 matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. b) Oficio N° 7570, de fecha 12 de julio de 2010, emitido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ. c) Copias Certificadas de cheques Nros. S-9170005125 y S-9243005126, pertenecientes al ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, librados por MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, a nombre de los ciudadanos GERSON GUERRERO y MARISOL DE GUERRERO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante, y antes de entrar a resolver la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, este Operador de Justicia pasa a verificar si las mismas si fueron subsanadas y contradichas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
Quien aquí juzga observa, que el lapso de contestación estuvo comprendido entre el 24/01/2011 hasta 21/02/2011 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido dicho lapso, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, comprendido éste desde el 22/02/2011 hasta 28/02/2011, ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 23/02/2011, escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° y a su vez contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días entendida esta desde el 01/03/2011 hasta 14/03/2011 ambas fechas inclusive, observando este Operario Jurídico que la parte demandante presento escrito de pruebas el día 02/03/2011.
Verificados como han sido los lapsos antes mencionados pasa este Jurisdicente a resolver las cuestiones previas opuestas:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Los artículos 3 y 4 de Ley de abogados indican:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de las sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueran abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues estarían violando el Derecho Constitucional a la Defensa Técnica, así como la necesidad de asesorarse por un abogado para procurar la mejor conducción del proceso.
Según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional reiterado en las sentencias Nros. 1.325 y 1.333 del 13 de agosto de 2008:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y a de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de este vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “La comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio....”.
En el presente caso la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA actuando como demandante en su carácter de representante del ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, asistida por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, presento demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa determinó que la mencionada ciudadana, no es abogada y en consecuencia no posee la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona, tal como se ha indicado con anterioridad, tomando en consideración la Ley y la Jurisprudencia, en consecuencia este Tribunal tiene como no realizadas las actuaciones de la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, en su carácter de apoderada general del ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. Y así se decide.
Igualmente opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem:
“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Manifiesta la parte demandada, que la demandante afirma que adquirió un inmueble ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para el ciudadano JOSE NIICOLAS HERNANDEZ ROA, estando claro que no compró el inmueble para ella sino para su representado, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y arguyendo que la demandante no puede pedir el cumplimiento de derechos que sólo le corresponden al mencionado ciudadano.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 140: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, prevé:
“…de la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así, se debe entonces precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete a determinados requisitos de inadmisibilidad…”.
Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial antes transcrito, le es necesario a este Juzgador bajar a los autos y observar que del documento que se encuentra inserto a los folios 15 al 24, Contrato de Compra Venta se desprende lo siguiente: “…Yo, MARISOL CHACON DE GUERRERO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.008, mayor de edad, de este domicilio y hábil, declaro: He vendido al ciudadano: JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.311, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, representado en este acto por la ciudadana: MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.219, soltera, mayor de edad, de este domicilio y hábil, según Poder General que le fue otorgado, registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 43, Folio 202 del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción respectivamente, de fecha 08 de septiembre de 2008…”.
Así las cosas, resulta claro que en el caso bajo estudio la ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, en uso de la facultad otorgada por el ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, realizó la compra venta del inmueble ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en nombre del prenombrado ciudadano y en virtud de lo cual concurre a este Tribunal para ejercer la presente acción en juicio, considerando quien aquí juzga, que la posición asumida por la parte demandante no se subsume en lo establecido en la disposición legal señalada por la parte demandada como lo es el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues observa este Jurisdicente que la conducta ejercida por ciudadana MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, no es la reclamar los derechos contractuales como suyos, sino como la persona que representó al comprador al momento de la venta, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto en cuestión. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 20.948
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
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