REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELECTROMONTAJES, C.A., con RIF, No. J-09007796-0, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 26, tomo II-A, de fecha 25 de julio de 1980, representada por la ciudadana ANA CECILIA PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.022.546, en su condición de Presidenta; con domicilio procesal en la Casa No. M-7, parte alta Machirí, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, con Inpreabogado No. 48.353 (f. 49).

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MACHIRÍ PARTE ALTA, R.L., en la persona de ESTHER SUPELANO ROMERO, con cédula de identidad No. V-22.644.860, en su condición de Coordinadora de Instancia de Administración; con domicilio procesal en la Calle 5, No.3-33, Edificio Capacho, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira; asistida por la abogada MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, con Inpreabogado No. 137.410.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 20.362

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución de fecha 16 de enero de 2009 (fls. 1 al 4), la parte actora manifiesta que contrató a la Cooperativa Machirí parte alta R.L. representada por la ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, y en representación del Consejo Comunal de Machirí parte alta, para la ejecución de los trabajos del Proyecto “III Fase de Alumbrado Público Vía Principal Machirí, Parte Alta, Municipio San Cristóbal” realizando el suministro de transporte y colocación de la ejecución del proyecto, el cual agrega a los autos. Que el precio convenido por la realización de dicha obra fue la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 119.893,55). Que igualmente ese convino que dicho pago se efectuaría cincuenta por ciento (50%) como anticipo a la firma del contrato y el saldo restante sería cancelado en dos (2) pagos de veinticinco por ciento (25%), uno en ejecución de la obra y el otro al finalizar la obra. Que la obra fue totalmente ejecutada y realizada y entregada al consejo comunal, para lo cual previamente (CADAFE) presentó un memorándum de campo con fecha 18 de diciembre de 2008, que consistió en una inspección de campo. Que según esta inspección, CADAFE señaló que la obra ejecutada fue realizada técnicamente y que no tenía ninguna objeción para su resección. Que existe un informe de campo realizado por el Consejo Comunal, Machirí parte alta, R.L. y que conforme a los estatutos es la persona encargada de recepción de obra ejecutada, sin que le haya hecho ninguna objeción y así consta del informe de campo que practicó conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LIZARADO MORA, con cédula de identidad No. V-10.743.657 en representación de ELECTROMONTAJES, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2008. Que conforme a este informe de campo, se indica que la obra fue ejecutada según proyecto en perfecto estado de funcionabilidad y de acuerdo con la norma de CADAFE, informe este que fue suscrito y firmado conjuntamente con vecinos del consejo comunal. Que existe acta de contraloría social del Consejo Comunal en la cual ordena al Tesorero SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-11.508.733 a cancelar a su representada el saldo pendiente de la obra ejecutada y que haciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 59.893,55). Que para la fecha 15 de diciembre de 2008 el Tesorero SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se ha negado a cancelarle dicho saldo alegando que no cancela a su representada porque considera que la Coordinadora de la Instancia de Administración de la Cooperativa, ejerce esta función al margen de la Ley siendo que este argumento no justifica en modo alguno de retención indebida del pago, ya que el problema planteado por el Tesorero debe ser resuelto internamente en la Cooperativa, sin dañar a terceras personas, siendo que esta conducta antijurídica le ha ocasionado tanto daños materiales como morales a su representada, ya +que esta sociedad mercantil tiene fama de ser una empresa seria, responsable y cumplidora con sus deberes en la Sociedad de San Cristóbal, por lo que la negativa al pago del saldo a hecho que algunas personas serias tanto naturales como jurídicas piensen que la actora no es una sociedad mercantil que tenga reputación, decoro y fama, y que sus actos están reñidos con los principios de la moral, la ética y las buenas costumbres. Que ello constituye un grave daño moral que se le ha proferido a su representada; pero es mas el hecho de la negativa del pago del saldo pendiente le ha ocasionado problemas ya que por falta de este pago, ha incurrido en mora en el pago de sus acreedores que le suministran los materiales e igualmente el pago de sus empleados. Que quedó establecido en la parte narrativa de los hechos que la actora no solo cumplió con la realización y ejecución de la obra, sino que además hizo entrega formal de la misma y en virtud que la contratante o sea, el Consejo Comunal representado legalmente por la Cooperativa Machirí parte alta R.L., no ha cumplido con los términos del contrato suscrito, es por lo que recurro ante su competente autoridad para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato a la Cooperativa Machirí parte alta R.L. en la persona de su Coordinadora de la Instancia Administrativa ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, para que convenga a cancelarle a su representada o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal a: 1) CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 59.893,55), que es el saldo restante del valor del contrato; 2) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Daño Moral. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. No estimó la demanda en forma expresa, positiva y precisa.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 (f. 11), el Tribunal admite la presente acción ordenándose la citación de la Cooperativa Machirí parte alta, en la persona de su Coordinadora de la Instancia de Administración ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, de éste domicilio.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 14), la ciudadana ESTHER SUPELANO MORENO se da por citada en nombre e la Cooperativa Machirí parte alta R.L.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009 (fls. 15 y 16), la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: 1) conviene por ser cierto que el Consejo Comunal de Machirí, contrató a la S.M. ELECTROMONTAJES, C.A., la ejecución el suministro, transporte y colocación de la ejecución del Proyecto “III Fase de Alumbrado Público Vía Principal Machirí, Municipio San Cristóbal”; 2) conviene por ser cierto que el precio convenido por la realización de la obra fue de Bs. 119.893,55; 3) conviene porque es cierto que se dio el 50% como anticipo y el saldo restante se pagaría en dos pagos: el 25% a la ejecución de la obra y el 25% restante finalizada la obra; 4) conviene por ser cierto que el ciudadano Antonio María Silva realizó informe de campo y que a su vez recibió la obra ejecutada; 5) conviene porque es cierto que la contraloría social del Consejo Comunal ordenó al Tesorero de la misma SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pagar a ELECTROMONTAJES, C.A. la suma restante (Bs. 59.893,55); 6) que los cheques de la demandada deben estar firmados por la suscrita coordinadora de instancia de administración como del Tesorero SAID SEBASTIAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ; pero que es el caso que dicho ciudadano se ha negado rotundamente a firmar el referido cheque sin ninguna causa, perjudicando de esta manera, no solo al consejo comunal, sino también a la contratista; por tal razón es que promueve la tercería contemplada en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por ser común a éste tercero la causa pendiente. Pide procese la tercería conforme a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Informa la dirección de citación del llamado a tercería.

TERCERÍA

Visto el llamado a tercería, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (ff. 19), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DEL TERCERO

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 38), la secretaria del Tribunal informó la fijación del Cartel de citación del llamado a tercero SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 (f. 39), la representación judicial de la parte demandada solicitó se nombre defensor ad litem del llamado a tercero, lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 40), designando al abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, con Inpreabogado No. 136.864.

CITACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

De la revisión de las actas procesales no se observó impulso sobre la citación del defensor ad litem designado. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 44), la parte actora solicita al Tribunal que por cuanto culminaron los 90 días se suspensión del proceso dentro de los cuales se debió haber impulsado la citación y configurado la contestación de las citas de saneamiento o intervención del tercero, se continúe con la causa principal.

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010 (fls. 45 y 46), ordena la continuación de la causa principal, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PORMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010 (fls. 69 al 74), la parte actora promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) la confesión judicial libre y espontánea que hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda; 3) la original del contrato de obra celebrado por la actora con la demandada para la obra denominada III Fase de Alumbrado Público vía Principal de Machirí, celebrado el 08 de septiembre de 2008; 4) Informe de campo suscrito por el ciudadano Antonio María Silva en Representación del Consejo Comunal de Machirí parte alta; 5) memorando de campo de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrito por el Ingeniero Inspector Edgar Chávez; 6) promoción de la testimonial del Ingeniero antes mencionado: 7) exhibición del libro de actas de asamblea que pertenece a la demandada, específicamente el folio 15 de fecha 26 de diciembre de 2008, pidiendo se intime a la ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO y que el Tribunal fije día y hora para tal exhibición; 8) promueve el derecho de adherirse a las pruebas que pudiera presentar la demandada en la presente causa y el derecho de repreguntar los testigos que pudiere promover.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2010 (fls. 74 y 75), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2010 (fls. 86 al 89), la parte demandante presenta sus informes sobre la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la S.M. ELECTROMONTAJES, C.A. en contra de la COOPERATIVA MACHIRÍ PARTE ALTA, R.L. en la persona de su Coordinadora de la Instancia de Administración. Aduce la demandante que celebró contrato con la demandada para llevar a cabo proyecto denominado III Fase de Alumbrado Público vía Principal Machirí, parte alta; realizando y cumpliendo cabalmente con su labor encomendada, sin embargo y pese a que entregó la ejecución del proyecto, la demandada no le ha cancelado el saldo restante que asciende a la cantidad de Bs. 59.893,55 y que con su negativa a cancelar le ha perjudicado, por ello demanda el pago de lo adeudado antes señalado y la cantidad de Bs. 150.000,oo por Daño Moral.

Por su parte la demandada de autos se presentó a los autos solamente para contestar la demanda, manifestando que es cierto todo lo aducido por la demandante, pero que sin embargo la negativa a cancelar dicho monto adeudado proviene del Tesorero de la Cooperativa Machirí Parte Alta, R.L. ciudadano SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitando al Tribunal se llame como tercero a dicho ciudadano.

El Tribunal en virtud de lo solicitado, formalizó lo establecido en el primer aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa por noventa (90) días dentro de las cuales se deberá formalizar la citación de los terceros y deberán contestar el llamado a tercería.

SOBRE LA TERCERÍA

De la revisión detallada del presente expediente con relación a la tercería propuesta por la demandada de autos, se le dio el impulso procesal necesario a los fines de agotar la citación personal del llamado como tercero, por ello el Tribunal a petición de parte, acordó la citación por carteles del mismo y una vez configurada la misma, se le designó como defensor ad litem del llamado a tercero al abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, culminando los noventa días a que se refiere el primer aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya materializado la notificación de dicho abogado a los fines de su aceptación o no al cargo designado por éste Tribunal.

Vista la clara falta de impulso procesal sobre la tercería evidenciada de la contumacia de la demandada en impulsar la citación del llamado a tercero o del propio defensor ad litem, quien ni siquiera fue notificado para darle a conocer que éste Tribunal lo designó como defensor ad litem, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La tercería es una demanda donde existen breves narrativas de los hechos, un fundamento jurídico, unas conclusiones, un demandante o promovente de la tercería y un demandado o llamado a tercero, como lo es en el caso de marras, por tanto, aplicar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando existiere la perención.

Así las cosas, el Tribunal observa que durante los noventa (90) días de suspensión del proceso, dentro de los cuales la demandada debió haber materializado la citación del llamado como tercero o en su defecto un representante conforme a la Ley, para el presente caso un defensor ad litem, para que le defienda sus derechos, no se logró traer a juicio dicho llamado a tercero, puesto que se desprende de autos un claro abandono del proceso en continuar con la tercería aquí mencionada y propuesta, por ello es forzoso y concluyente para quien aquí decide, declarar la perención de la instancia en la tercería propuesta. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Vista la controversia antes planteada, éste Tribunal hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas al presente proceso, a los fines de mostrar una mejor perspectiva a quien decide, sobre lo debatido en juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al contrato de obra que riela al folio 7, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del él se desprende, que las partes celebraron contrato de obra denominado III Fase de Alumbrado Público vía Principal de Machirí, Municipio San Cristóbal, valorado por Bs. 119.893,55.

A la documental inserta al folio 8, la cual constituye un instrumento privado emanado de tercero, sobre el cual se promovió prueba testimonial a los fines de ser ratificado en juicio, sin embargo, el testigo promovido no se presentó al Tribunal a rendir su respectiva declaración, el Tribunal no la valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta a los folios 9 y 10, la cual constituye un instrumento privado emanado de tercero, sobre el cual no se promovió prueba testimonial a los fines de ser ratificado en juicio, el Tribunal no la valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta del folio 75 al folio 77, sobre la cual se promovió prueba de exhibición de documento y cumpliéndose la intimación respectiva de la parte demandada, ésta no acudió al acto de exhibición, en tal sentido, el Tribunal valora dicha documental conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Machirí Parte Alta, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2008, donde se dejó constancia que no se ha podido pagar a ELECTROMONTAJES, C.A., quien solicita el pago merecido por su labor y que dicha obligación puede conllevar a problemas legales en contra del Consejo Comunal por no cumplir con lo pactado con dicha empresa.

Valorada como han sido las pruebas el Tribunal “visto con informes” observa:

Corresponde en este momento a quien decide determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de ejecución de obra, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de ejecución de obra celebrado, cuyo contrato se encuentra agregado en Original al folio 7, el cual fue valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento de Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

El Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.160, establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De las normas antes trascritas, se evidencia que las partes al suscribir el contrato de marras, se obligaron unos a los otros, la demandante en ejecutar una obra y la demandada en pagar el precio pactado.

El Contrato celebrado entre las partes y objeto de la presente acción expresa:

1. Contratante: Consejo Comunal de Machirí Parte Alta, R.L., en dicho acto representada por la ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, con cédula de identidad No. V-22.644.860 en calidad de Coordinadora de la Instancia de Administración.
2. Contratista: ELECTROMONTAJES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, ahora Registro de Identificación Tributaria J-9007796-0.
3. Proyecto u obra: “III Fase de Alumbrado Público Vía Principal de Machirí Parte Alta, Municipio San Cristóbal”
4. Objeto del Contrato: el objeto principal de éste contrato es el suministro y colocación de la ejecución del Proyecto “III Fase de Alumbrado Público Vía Principal I de Machirí Parte Alta, Municipio San Cristóbal”
5. Precio o monto del Contrato: CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 119.893,55).
6. Lapso de Ejecución de la Obra: Noventa días calendario contados a partir de la firma del presente contrato.
7. Fecha de Inicio: inmediatamente a la firma del presente contrato.
8. forma de pago: Llegado a mutuo acuerdo el 50% de anticipo a la firma del presente contrato y el restante en dos pagos: 1) 25% al 75% ejecución de la obra y 2) 25% finalizada la obra.
9. Lapso de Garantía: doce (12) meses.
10. Fecha de firma del contrato: 08 de septiembre de 2008.

Vista las condiciones anteriores del contrato, la demandante afirma que la demandada le adeuda para la fecha la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 59.893,55) por existir negativa de pago por parte del Tesorero de la Cooperativa encargada del pago de la obra ejecutada.

Sobre éste particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A pesar que el artículo anterior traspasa o transfiere sobre los hombros de la demandada la carga de probar el pago realizado, ésta en su escrito de contestación a la demanda manifiesta en forma espontánea que no ha podido honrar la cantidad de dinero adeudada a la demandante, en virtud de la negativa de formalizar el pago por parte del tesorero de la Cooperativa Machirí Parte Alta, R.L. ciudadano SAIS SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el mismo que se solicitó fuese llamado como tercero en el mismo escrito de contestación y acordado por éste Tribunal según la narrativa arriba descrita, la demandada no cumplió con su carga de lograr la citación del llamado a tercería, quedando así perimida la instancia.

A todas luces, lo que se evidencia con claridad meridiana es que la demandada manifiesta o conviene con la demandante en que para la fecha la Cooperativa Machirí Parte Alta, R.L. adeuda a la demandante de autos ELECTROMONTAJES, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 59.893,55), por lo que queda demostrado en autos el incumplimiento en el contrato pactado y celebrado de buena fe entre las partes.

Por lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide manifestar judicialmente que existe un incumplimiento por parte de la demandada de autos en el contrato por ella celebrada con la demandante en fecha 08 de septiembre de 2008, cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.

Cumpliéndose en forma concurrente los dos (2) requisitos arriba mencionados para la procedencia de ésta acción, este Operador Jurídico, pasa a revisar el petitorio de la demandante formulados en el escrito libelar, lo cual se hace a continuación.

Sobre la solicitud de cancelación de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES con 55/100 BOLÍVARES (Bs. 59.893,55), el Tribunal lo considera procedente, en tal sentido se ordena a la demandada de autos, pagar la cantidad antes descrita a la demandante de autos, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.

Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente No. 02-541, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

En la presente delación, nuevamente el formalizante denuncia que la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta del demandado, no implica per se la procedencia de una reclamación por daño moral, alegando para ello la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 509 y 510 eiusdem, así como, la falsa aplicación del artículo 362 del mismo Código, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“omissis”.
Ahora bien, en la presente denuncia, al igual que en la anterior, el formalizante delata una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, cabe decir, artículos 506, 507, 509 y 510, relativos a la carga y valoración de las pruebas, pero, en modo alguno, refiere algún tipo de probanza que sus representados hubieren promovido a su favor luego de quedar confesos, por lo cual tales artículos resultan totalmente inoperantes a los efectos de esta denuncia, por no indicarse ningún material probatorio que el juzgador de alzada hubiese omitido valorar, o en todo caso, hubiera apreciado indebidamente.
Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.

Así las cosas y por cuanto existe doctrina jurisprudencia que manifiesta que la sola Confesión del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive, se hace necesario entrar a valorar con detalle, los supuestos para la reclamación del Daño Moral.

Del artículo relacionado con el Daño Moral y anteriormente trascrito, vale decir, del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, se desprenden las únicas condiciones conocidas y aceptadas por el legislador para la procedencia del Daño Moral, se encuentran: 1) Indemnización a la víctima por lesión corporal; 2) atentado a su honor; 3) atentado a su reputación; 4) atentado a la reputación de su familia; 5) atentado a su libertad personal; 6) violación de su domicilio; 7) violación (divulgación) de un secreto concerniente a la parte lesionada; y 8) indemnización a parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para el caso de marras, la demandante manifiesta en su escrito libelar textualmente:

“Pero es el caso... (omissis)... que para la fecha 15 de diciembre de 2008 el Tesorero señor: SAID SEBASTIÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se ha negado a cancelarme dicho saldo alegando que no cancela a mi representada por que considera que la Coordinadora de Instancia de Administración de la Cooperativa ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, ejerce esta función al margen de la Ley siendo que este argumento no justifica en modo alguno, de retención indebida del pago, ya que el problema planteado por el Tesorero debe ser resuelto internamente en la Cooperativa, sin dañar a terceras personas, siendo que esta conducta antijurídica me ha costado, tanto daños materiales como morales a mi representada; ya que esta sociedad mercantil tiene fama de ser una empresa seria, responsable y cumplidora con sus deberes en la Sociedad San Cristóbalense, por lo que la negativa al pago del saldo, ha hecho que algunas personas serias tanto naturales como jurídicas piensen que mi representada no es una sociedad mercantil que tenga reputación, decoro y fama y que sus actos están reñidos con los principios de la moral, la ética y las buenas costumbres. Esto constituye un grave daño moral que se la ha proferido a mi representada; pero es más el hecho de la negativa al pago del saldo pendiente me ha ocasionado problemas ya que por falta de este pago, he incurrido en mora en pago a mis acreedores que me suministran los materiales e igualmente el pago de mis empleados.”

Para el caso de marras, a pesar que la demandada de autos no promovió pruebas al presente juicio y solo se limitó a aceptar la deuda proveniente del contrato celebrado con la demandante, no existe aceptación expresa por la parte demandada sobre monto solicitado por la demandante por concepto de Daños Morales y peor aún, la demandante de autos solo se limitó a probar en el presente procedimiento, la entrega de la obra por ella ejecutada, es decir, se concentró en demostrar al Tribunal que ella si cumplió con su parte del contrato, afirmando que la demandada no cumplió con el pago del monto pactado.

Así las cosas, éste jurisdicente al revisar con detenimiento las actas que componen el presente expediente, no evidenció de las mismas prueba alguna que demuestre al Tribunal el daño moral sufrido por la demandante, lo cual es completamente contradictorio con el artículo anteriormente trascrito relacionado con la carga de la prueba y contenido en artículo 506 de nuestro manual adjetivo.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De todas las afirmaciones antes señaladas y contenidas en el escrito libelar; y tal como se dijo anteriormente, de la revisión realizada a los autos, la demandante de autos, no demostró en forma fehaciente al Tribunal, el daño moral sufrido por su representada ELECTROMONTAJES, C.A.; sin embargo es de acotar para éste juridicente, que tal como lo afirma el autor Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica; en tal sentido entiende quien aquí juzga y decide que el Daño Moral que es de estricta personalidad o afección, es un Daño atinente a los sentimientos de la persona, sin embargo, una empresa o sociedad mercantil quien según la ley goza de personalidad jurídica, no es susceptible a sufrir daños morales, puesto que la persona jurídica, carece de sentimientos propios.

En consecuencia de lo antes motivado, es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la presente acción y negar por improcedente la solicitud de indemnización por Daño Moral realizada por la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ELECTROMONTAJES, C.A. con RIF, No. J-09007796-0, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 26, tomo II-A, de fecha 25 de julio de 1980, representada por la ciudadana ANA CECILIA PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.022.546, en su condición de Presidenta; con domicilio procesal en la Casa No. M-7, parte alta Machirí, Estado Táchira en contra de COOPERATIVA MACHIRÍ PARTE ALTA, R.L. Representada por la ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, con cédula de identidad No. V-22.644.860, en su condición de Coordinadora de Instancia de Administración; con domicilio procesal en la Calle 5, No.3-33, Edificio Capacho, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la demandada de autos COOPERATIVA MACHIRÍ PARTE ALTA, R.L., antes identificada pagar a la demandante de autos ELECTROMONTAJES, C.A., también arriba identificada, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES con 55/100 BOLÍVARES (Bs. 59.893,55) que corresponde a la deuda que mantiene la demandada sobre la demandada por la ejecución de la obra “III Fase de Alumbrado Público Vía Principal Machirí, Parte Alta, Municipio San Cristóbal”, realizada por la demandante a favor y en beneficio de la Comunidad Machirí Parte Alta, representada por la Cooperativa Machirí Parte Alta, R.L.

TERCERO: Improcedente la solicitud de indemnización por DAÑO MORAL, solicitada por la demandante de autos en su escrito libelar.

CUARTO: Dada la naturaleza del pago, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.632
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria