REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 152°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.611.831, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN BECERRA, con Inpreabogado No. 143.533.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS SANCHEZ PERNIA, BETTY MARIA SANCHEZ PERNIA, NENA YACKIBEY SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.158.263, V- 10.167.717, V- 14.605.097, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JUAN DE JESUS SANCHEZ PERNIA, BETTY MARIA SANCHEZ PERNIA, NENA YACKIBEY SANCHEZ PERNIA: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.063.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.020-2010

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, insertas a los folios 1 y 2, recibidas por Distribución en fecha 19/11/2010, en la cual la ciudadana ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO, alega haber iniciado vida marital con el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO durante catorce años hasta su fallecimiento, manteniéndose con estabilidad en forma interrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares y comunidad general como si estuvieran casados, habiendo entre ambos respeto, fidelidad, asistencia y auxilio, y fijando su domicilio en el Sector Sabaneta, Pasaje 1, Casa No. 1-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 26/11/2010 (f. 07) se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 10/01/2011, (f. 11) el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, quedo tácitamente citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha 10/01/2011, (f. 11) el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho alegado por ser cierto lo narrado por la parte actora, e igualmente que reconocen que la ciudadana ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO inició vida marital con el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO, relación que se prolongó durante catorce años la cual se mantuvo de forma interrumpida, tratándose ante familiares y comunidad como marido y mujer.

Mediante diligencia de fecha 17/01/2011, (f. 18) la ciudadana ANA ELDA CHAPARRO, asistida del abogado JORGE MARIN, con Inpreabogado No. 143.533, renunció el lapso y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02/02/2011, (f. 19) el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, se adhirió a lo solicitado por la parte demandante, como lo es a la renuncia del lapso procesal.

Por auto de fecha 08/02/2011 (f. 20 y 21) de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se suprimió el lapso probatorio, en consecuencia con el artículo 511 ejusdem al día siguiente de despacho siguiente se empezará a computarse el lapso para la presentación de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber mantenido una relación marital con el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO por catorce años, hasta el 23 de octubre de 2010, en la cual éste fallece, tratándose ante la comunidad en general y familiares como si realmente estuvieron casados.

Por su parte los codemandados de autos, convinieron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda, e igualmente reconocen que entre la parte demandante y el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ mantuvieron una relación marital por catorce años, y que ambos se trataron como marido y mujer ante familiares y la comunidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A la copia simple inserta al folio 05, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que en fecha 29/10/2010, el Delegado Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira expidió constancia a solicitud de parte interesada, constancia de concubinato donde las ciudadanas ELIZABETH MORENO y TERESA ZAMBRANO manifestaron que los ciudadanos ANA ELDA DEL SOCORRO DEL CHAPARRO y el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO, convivieron catorce años, y establecieron su domicilio en Sabaneta, Pasaje 1, Casa 1-32, Táriba.

A la copia simple inserta al folio 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que el acta de defunción No. 652, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, pertenece al ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO.

VALORACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR EL ABOGADO CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON:

Al original inserto a los folios 12 al 17, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de fecha 17/12/2010, anotado bajo el No. 056, Tomo 050, el ciudadano los ciudadanos JUAN DE JESUS SANCHEZ PERNIA y NENA YACKIBEY SANCHEZ PERNIA y en cuanto a la ciudadana BETTY SANCHEZ según documento autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/12/2010 anotado bajo el No. 36,, Tomo 189, folios 152-157, les confirieron Poder Especial al abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, con Inpreabogado No. 78.603

Valoradas las pruebas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada por ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO contra JUAN DE JESUS SANCHEZ PERNIA, BETTY MARIA SANCHEZ PERNIA, NENA YACKIBEY SANCHEZ en tal virtud, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Establece tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 15/07/2005 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso bajo estudio, aún y cuando los codemandados de autos contaban con la oportunidad de desvirtuar los alegatos que la parte demandante arguye en su escrito libelar, aportando pruebas al presente proceso, invirtiéndoseles la carga de la prueba, y no lo hicieron, por cuanto se adhirieron a la renuncia del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte demandante, y de forma expresa convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes en la demanda, reconocieron que entre la ciudadana ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO existió una vida marital con el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO durante catorce años, la cual se mantuvo de forma interrumpida, tratándose ante familiares y comunidad como marido y mujer, se tiene como cierto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, por vía de consecuencia.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO GOMEZ, y el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO, desde el año 1996 hasta el 23 de octubre de 2010, fecha en la que muere el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.611.831, de este domicilio, contra JUAN DE JESUS SANCHEZ PERNIA, BETTY MARIA SANCHEZ PERNIA, NENA YACKIBEY SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.158.263, V- 10.167.717, V- 14.605.097, de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ANA ELDA DEL SOCORRO CHAPARRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.611.831, y el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.922, desde el año 1996 hasta el 23 de octubre de 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente, le es innecesario a este Tribunal notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiocho días del mes de marzo de dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.020
JMCZ/arz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria