REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 DE MARZO DE 2.011.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HILDA DOMINGA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.129.656, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Yulimar Escalante Pernía, inscrita en el I.P.S.A con el N° 126.513. (f. 31).
PARTE DEMANDADA: ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.203.641, con domicilio en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Gilberto Guerrero Contreras, Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Chomben Chong Gallardo, inscritos en el I.P.S.A con los N° 16.157, 36.806 y 4.830, en su orden. (f. 51 y su vto).
MOTIVO: Partición.
N° de EXPEDIENTE: 20.069
PARTE NARRATIVA
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda interpuesta por la ciudadana HILDA DOMINGA CONTRERAS GONZALEZ, asistida de la abogada Yulimar Escalante Pernía, inscrita en el I.P.S.A con el N° 126.513, donde expone: Que por sentencia emitida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 4, el 06/06/2007 quedó divorciada del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA. Que durante los 15 años de unión matrimonial adquirieron los bienes allí señalados. Que desde la fecha de la sentencia de divorcio ha sido imposible obtener un acuerdo amistoso para liquidar la comunidad. Fundamenta su pretensión en los artículos 156 del Código Civil, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el demandado sea condenado a la Partición forzosa de los bienes en una proporción de 50% para cada uno y que sea condenado al pago de los costos y costas procesales. (fs. 1 al 4).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 14/08/2008 admitió la demanda y ordenó al citación del demandado. (f. 26).
CITACION
Del folio 33 al 47 rielan las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado, quien luego de haberle designado defensor ad litem, se hizo parte en el proceso mediante diligencia de fecha 21/07/2009 (f. 51), debidamente asistido de abogado, quedando citado para todos los efectos procesales, a partir de dicha fecha.
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, mediante escrito de fecha 05/08/2009 (fs. 52 al 55), opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 30/09/2009, la parte demandante subsanó la Cuestión Previa opuesta (f. 56 al 58).
DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El Tribunal por auto de fecha 23/02/2010 (fs. 62 al 67), declaró subsanada la cuestión previa opuesta y fijó la contestación de la demanda para uno de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación practicada.
CONTESTACION
La representación judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 05/04/2010 (fs. 80 al 84), contesta la demanda y aduce que nadie está obligado a permanecer en comunidad; que no es cierto que su representado se haya negado a realizar la Partición; que su representado se encuentra purgando condena penal y que le manifestó que dentro de la vivienda habían quedado un conjunto de bienes que se llevó la demandante sin un previo inventario y que le es imposible señalarlos en detalle; que la ex cónyuge vendió las bienhechurías del local N° 6 del Mercado Municipal por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000), así como una fotocopiadora y que las facturas del mobiliario mencionado se las llevó la ex cónyuge. Rechazó el pago de honorarios, costos y costas procesales.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito presentado en fecha 27/04/2010, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (fs. 91 al 95):
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, en fecha 20/11/1991, bajo el N° 32, protocolo I, Tomo IV; * Documento registrado ante la ya precitada Oficina de Registro en fecha 10/05/1991, bajo el N° 5, Protocolo I, Tomo IV; * Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira el 30/10/1991, anotado bajo el folio 17, 18 y su vuelto, N° 766, Tomo IV adicional y duplicado. * De considerarlo conveniente promovió el expediente penal que cursa bajo el N° 3JU-970-05 de la sala de juicio N° 3, cuya copia solicitó fuese pedida por el Tribunal; * Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 06/05/2005, N° 102, Tomo 7-B; * Copia simple de acta de contrato de arrendamiento celebrado entre Yohanna Mora Varela y la Alcaldía del Municipio Jáuregui.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito presentado en fecha 22/04/2010, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes (fs. 86-90):
* El mérito favorable de las documentales agregadas al escrito libelar; * prueba de informes a la Sindicatura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; prueba de informes a la ciudadana Betzy Yanett Díaz; * Prueba de exhibición; * Prueba de testigos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10/05/2010 (fs. 107-108) fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, excepto la prueba de informes señalada en el numeral 2 del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10/05/2010 fueron admitidas las pruebas de la parte actora (f. 112).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado la presente causa en primer grado de jurisdicción, en virtud de la demanda que por motivo de Partición interpuso la ciudadana HILDA DOMINGA CONTRERAS GONZALEZ, contra ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, con ocasión de la disolución del vínculo conyugal que mantuvieron hasta el 06/06/2007. La parte demandada, aduce que en el libelo de demanda no se señalaron algunos bienes muebles, que también deben ser incluidos en la Partición.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al original de la documental agregada a los folios 7 y 8; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/10/1991, la ciudadana María Otilia Duque de Montilva, vendió a ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA ocho (8) bóvedas y dos (2) resteros en el Cementerio Municipal de La Grita.
Al original de la documental agregada del folio 9 al 16; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que según documento registrado ante el Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 20/11/1991, el ciudadano Félix Jesús Contreras Aguilar, vendió a ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, dos (2) lotes de terreno propio que unidos forman uno solo y sobre ellos una casa para habitación ubicada en el sitio denominado Alvarico, también conocido como Botijas, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco.
Al original de las documentales agregadas del folio 17 al 22; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que según documento registrado la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 10/05/1991, registrado con el N° 5, protocolo I, tomo IV, los ciudadanos Gabriela del Carmen Montoya de Chacón, Mireya Josefina Chacón, Betty Virginia Chacón Montoya, Judith Magdalena Chacón de Paredes, María Marlene Chacón de González, Luz Estella Chacón Montoya, Irma Esther Chacón Montoya y Yolanda Marina Chacón, vendieron a ELIBERTO DE JESUS MORA, un inmueble compuesto por una casa para habitación con terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada a los folios 23 y 24; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que en fecha 06/06/2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos HILDA DOMINGA CONTRERAS y ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA.
A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 96 al 104; el Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues en tales documentales aparecen involucrados bienes cuya partición no es objeto de discusión en éste proceso, además, la propietaria de la Firma Personal, cuyo registro constata la documental inserta del folio 97 al 101 es la ciudadana Yohanna Karina Mora Contreras, quien no es parte en ésta causa. En virtud de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los documentos agregados al libelo de demanda, los cuales éste Tribunal ya valoró; y en consecuencia, se da por reproducida su valoración.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Alix María Blanco Blanco; el Tribunal forzosamente debe hacer las siguientes consideraciones:
Las pruebas de ambas partes fueron admitidas el 10/05/2010 (fs. 107, 108 y f. 112) y en esa misma fecha se libró oficio N° 501 dirigido al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, comisionándolo para la práctica de la evacuación de la prueba (f. 110).
Consta al folio 113 que éste Tribunal por auto de fecha 22/07/2010, subsanó la omisión involuntaria consistente en la ausencia de la firma del Juez en el auto de admisión de las pruebas, acordándose desglosar el despacho de pruebas y remitirlo nuevamente al Juzgado Comisionado. Ello implica que en aras de resguardar los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso y atendiendo a los principios de igualdad, seguridad y certeza jurídica, el lapso transcurrido desde el 10/05/2010 exclusive, hasta el 22/07/2010 inclusive, no debe computarse como lapso de evacuación de pruebas, pues la omisión de la firma no es imputable a las partes. Así se decide.
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones procesales, se constató que el oficio comisionando nuevamente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, fue librado con el N° 800 fechado 22/07/2010 (f. 114), esto es, el mismo día en que se hizo la subsanación de la omisión por falta de firma.
De la revisión del Libro de control de envío de correspondencia que lleva el Alguacil del Tribunal, se observó que el oficio N° 800 fue enviado el día 20/10/2010 al Juzgado Comisionado, a través del servicio de “Entrega Especial Expresa (EEE)”, lo que demuestra conforme a la parte in fine del numeral 2° del artículo 400 del Código Adjetivo Civil, que desde el 22/07/2010 exclusive, (fecha en que fue subsanada la omisión y se libró nuevamente el oficio) hasta el 20/10/2010, inclusive (fecha en que fue enviado el oficio), transcurrieron en éste Tribunal 37 días de despacho, sin que la parte interesada hubiere gestionado la remisión del oficio N° 800, lo que indica que la totalidad del lapso de evacuación de pruebas transcurrió en el Tribunal de la causa sin que la parte promovente de la prueba de testigo, impulsara oportunamente su evacuación, configurándose inercia procesal de la parte interesada en este sentido.
Dicho esto, el Tribunal concluye que desde el 22/07/2010, exclusive, al 20/10/2010, inclusive, ya habían transcurrido en éste Tribunal más de los 30 días de despacho establecidos en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba, esto, sin computar los 18 días de despacho que transcurrieron en el Tribunal Comisionado (f. 147), lo que suma 55 días de despacho en total, solamente para evacuar la declaración testimonial de una persona, lo que a todas luces evidencia el transcurso de una lapso exageradamente extenso para la evacuación de la prueba, que además supero con creces el de 30 días de despacho estatuido por el legislador para ello.
El artículo 202 del Código de procedimiento Civil, señala:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En el ordenamiento jurídico Venezolano rige el principio de la preclusividad de los lapsos. Así lo ha afirmado el Supremo Tribunal, entre otras, en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000852, de fecha 15/09/2004, donde a su vez refiere el criterio de la Sala Constitucional sobre el tema; y precisó:
“Así mismo, respecto a los lapsos y actos fijados por la ley…´es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia…”
Se desprende del criterio jurisprudencial que antecede, que los lapsos procesales no pueden cerrarse antes de cumplidos, pero tampoco pueden mantenerse abiertos indefinidamente, tal como lo dispone el articulo 202 del Código Procesal Civil. Es por ello que éste Tribunal; visto que la prueba testimonial de la ciudadana Alix María Blanco Blanco, fue evacuada fuera del lapso de 30 días de despacho, aplicó la extemporaneidad por tardía, por lo que este Operario Jurídico la desecha y por ende no la valora. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambos sujetos procesales; pasa éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia, consistente en la procedencia o no de la Partición demandada.
Se observa que la ciudadana HILDA DOMINGA CONTRERAS GONZALEZ, demanda la Partición de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA.
Con respecto a la Partición de la Comunidad, los artículos 173 y 768 del Código Civil, señalan:
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”.
Artículo 768: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición… “
De la revisión de las actas procesales se constata que al folio 23 riela sentencia de fecha 06/06/2007, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolonga de la vida en común y disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el 07/01/1985. (f. 23), siendo viable la Partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial.
La parte actora con el escrito libelar acompañó:
1) Original de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/10/1991, anotado bajo el N° 766, Tomo IV adicional principal y duplicado, folios 17 y su vuelto y 18 y su vuelto, donde la ciudadana María Otilia Duque de Montilva, vendió a ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA ocho (8) bóvedas y dos (2) resteros en el Cementerio Municipal de La Grita (fs. 7-8); observándose que su adquisición fue hecha el 30/10/1991, esto es, con posterioridad al matrimonio contraído (07/01/1985) y antes de su disolución (06/06/2007), por lo que al formar parte de la comunidad de gananciales, es procedente su Partición en una proporción de 50% para cada uno. Así se decide.
2) Original de documento registrado ante el Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 20/11/1991, N° 32, protocolo 1, Tomo IV, donde el ciudadano Félix Jesús Contreras Aguilar, vende a ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, dos (2) lotes de terreno propio que unidos forman uno solo y sobre ellos una casa para habitación ubicada en el sitio denominado Alvarico, también conocido como Botijas, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco (f. 9 al 16); observándose que su adquisición fue hecha el 20/11/1991, es decir, con posterioridad al matrimonio contraído (07/01/1985) y antes de su disolución (06/06/2007), por lo que al formar parte de la comunidad de gananciales, es procedente su Partición en una proporción de 50% para cada uno. Así se decide.
3) Original de documento registrado la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 10/05/1991, registrado con el N° 5, protocolo I, tomo IV, donde los ciudadanos Gabriela del Carmen Montoya de Chacón, Mireya Josefina Chacón, Betty Virginia Chacón Montoya, Judith Magdalena Chacón de Paredes, María Marlene Chacón de González, Luz Estella Chacón Montoya, Irma Esther Chacón Montoya y Yolanda Marina Chacón, vendieron a ELIBERTO DE JESUS MORA, un inmueble compuesto por una casa para habitación con terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui (fs. 17 al 22); observándose que su adquisición fue hecha el 10/05/1991, es decir, con posterioridad al matrimonio contraído (07/01/1985) y antes de su disolución (06/06/2007), por lo que al formar parte de la comunidad de gananciales, es procedente su Partición en una proporción de 50% para cada uno. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación adujo que la parte actora no había señalado en el libelo la totalidad de los bienes habidos durante la unión conyugal, y entre los cuales señaló: * Los bienes que se encontraban dentro de la casa, los cuales a su decir, fueron retirados por la ex cónyuge sin la realización previa de un inventario; * las bienhechurías del local N° 6 del Mercado Municipal y * una fotocopiadora.
De la minuciosa revisión de las actas procesales no se encontró documento alguno, factura u otro similar que demuestre la existencia de tales bienes muebles; en tal virtud el Tribunal ateniéndose al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone a los Jueces el deber de tener por “…norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”,. debiendo ”… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”; concordado con el principio general de la carga y apreciación de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; éste Tribunal desecha las argumentaciones de la parte demandada por no constar en autos la prueba de sus afirmaciones. Así se decide.
Así mismo, visto que la materia sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional es la procedencia o no de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y verificados como han sido los supuestos para su procedencia, como lo es la aplicación del régimen legal supletorio de la comunidad limitada de gananciales, y la existencia de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial; es por lo que éste órgano jurisdiccional, declara con lugar la partición de los bienes señalados por la parte actora Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de Partición interpuesta por la ciudadana HILDA DOMINGA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.129.656, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.203.641, con domicilio en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se ordena la Partición de los siguientes bienes en una proporción de 50% para cada una de las partes:
1°) Ocho (8) bóvedas y dos (2) resteros ubicados en el Cementerio Municipal de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, adquiridos según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/10/1991, anotado bajo el N° 766, Tomo IV adicional principal y duplicado, folios 17 y su vuelto y 18 y su vuelto.
2°) Dos (2) lotes de terreno propio que unidos forman uno solo y sobre ellos una casa para habitación ubicada en el sitio denominado Alvarico, también conocido como Botijas, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, adquirido según documento registrado ante el Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 20/11/1991, registrado con el N° 32, Protoclo 1, Tomo IV.
3°) Un inmueble compuesto por una casa para habitación con terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, adquirida mediante documento registrado la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 10/05/1991, registrado con el N° 5, protocolo I, tomo IV,
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del Partidor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 20.069
JMCZ/MAV
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