ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, 11 de marzo de 2011, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 20.557, relacionado con el juicio interpuesto por BARRIENTOS DE ALVIAREZ IMELDA, BARRIENTOS NIÑO YAJAIRA y OTROS contra BARRIENTOS DE DIAZ FANNY OMAIRA y RINCON DE BARRIENTOS MARIA ELENA por PARTICION, por las razones que a continuación se esgrimen:

El ciudadano Díaz Diaz Gonzalo, quien funge como demandante en el cuaderno de tercería admitida en fecha 14 de febrero de 2011 y anexa al cuaderno principal de la causa arriba indicada, realizó por ante la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, una denuncia de la cual tuvo conocimiento éste Juez, mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2011, y que según lo expresado por el denunciante anunció lo siguiente:

“…El peticionario manifiesta que el Dr. Josué Manuel Contreras, Juez en lo Civil y Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicitó en el expediente 20.557, que lleva por ese Despacho, una Fianza de 200.000,00 Bs.F, para evitar el remate del inmueble donde habita el mismo a sabiendas de que tiene conocimiento de que él, no tiene la capacidad de disponer de recursos económicos, para cumplir con un requerimiento demasiado oneroso y de ejecutar la medida quedaría sin vivienda. Agrega que cuando ha recurrido algunas aseguradoras, le exigen tener la garantía de un inmueble cuyo valor no sea inferior al doble de la fianza solicitada por el precitado tribunal. Por tal motivo solicita la intervención de la Defensoría del Pueblo”

El proceder del ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, con el carácter de Tercerista al interponer contra este Juez la denuncia arriba indicada, además de demostrar su disconformidad ante las providencias previstas en la Ley emitidas por el suscrito en la causa que contiene la tercería interpuesta por el referido ciudadano, me predispone, pues, es evidente que desconfía de mi ecuanimidad y justeza. Por lo que puesto como he sido en conocimiento de la existencia de esta denuncia, debo proceder a declarar la decisión como en efecto lo hago, de separarme voluntariamente del conocimiento de la causa principal y de la demanda de tercería interpuesta por el precitado ciudadano, por haberse configurado en forma analógica la causal consagrada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 82:…17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.


Por cuanto como ya se dijo, el prenombrado ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, interpuso en mi contra denuncia formal ante la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, la cual, si bien, no constituye un Recurso de Queja en sentido literal, se entiende e interpreta que el Recurso de Queja puede equipararse al acto que motiva la apertura de una investigación en contra del Juez; y que por vía de consecuencia puede verse comprometida mi imparcialidad.

En éste sentido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Asimismo, conforme lo expresa sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en el especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

Es conocido por los operadores de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad e imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, en el caso que nos ocupa de la acción y acto impetrado por el tercerista arriba indicado.

En el presente caso, en virtud de la denuncia surgida en la presente causa, como lo es la denuncia por ante la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, considera este operario jurídico como lo expresa el procesalista y maestro Piero Calamandrei, que el proceso Civil no debe estar contaminado por ninguna circunstancia de las partes en su actividad conductual, por lo que en el recorrido del juicio civil el proceso debe tener asepsia total, porque caso contrario daría lugar a vulnerar el principio de imparcialidad.

En el caso de autos, considera este Juzgador que con la denuncia aludida, el tercerista Gonzalo Díaz Díaz, tácitamente pone en duda la imparcialidad del Juez, al extremo de elevar denuncia en mi contra ante la Defensoría del Pueblo Delegada, por lo que me considero incurso en la causal que invoqué en forma analógica y cuyos supuestos se materializa con la actuación del tercerista Gonzalo Díaz Díaz. Igualmente, por vía de consecuencia se solicita al Juez Superior que conozca de la presente Inhibición que considere este acto como un acto volitivo propio del Juez y que con todo respeto la declare con lugar, dada la naturaleza del asunto en cuestión.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción, vencidos los mismos se ordenará la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirá copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez .- . -