JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2011.-

200° y 152°


Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2011 (fls. 96 al 103), presentado el abogado RODOLFO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.002, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual reforma el escrito de libelo de demanda, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la presente causa se cumplieron con las formalidades de citación personal de la parte demandada y por cuanto al llamado que se le hizo a través de los carteles de citación que fueron debidamente publicados, fijados y consignados para tal fin, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal les designo como Defensor Ad-Litem al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA, a quien una vez juramentado, fue debidamente citado, tal y como consta de la actuación suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26/04/2010. Naciéndole a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda, el cual estuvo comprendido entre el 27/04/2010 al 24/05/2010, ambas fechas inclusive, y de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo presentó escrito de contestación de demanda el día 20/05/2010 (Fls. 59 y 60).

El autor Ramón Escobar León, en su obra “La Demanda”, sostiene: “La reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, …Dicho lapso se cuenta a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente si el demandado en lugar de contestar, decide oponer Cuestiones Previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformad la demanda…” (Pag. 63).

La Sala Policito Administrativa en decisión N° 01541 de fecha 04/07/2000, Exp N° 11.317, precisó que del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emergen distintas oportunidades para que el actor pueda reformar o cambiar su demanda, a saber: “…a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación…”.

En consecuencia, con la doctrina y Jurisprudencia reseñada y del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; visto que el Defensor Ad-Litem de los co-demandados dio contestación a la demanda en fecha 20/05/2010, es forzoso para este Tribunal negar la admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 20617
JMCZ/mr.-