GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de marzo de 2011.-

200° y 152°

Visto el escrito anterior de fecha 07 de febrero de 2011 (fls. 35 al 39), suscrito por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, con Inpreabogados No. 24.472 y 115.878, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS, con cédula de identidad No. V-3.788.900, donde manifiestan que estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la medida de secuestro en los términos por ellos expuestos, el Tribunal observa:

Del folio 35 al folio 39, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, con Inpreabogados No. 24.472 y 115.878, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS, manifestando estar dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la Medida Cautelar de Secuestro, en los siguientes términos: que conforme a la disposición legal mencionada y a la interpretación jurisprudencial sobre el alcance de la Oposición de Parte a la Medida Cautelar, a su representado le asiste el derecho a cuestionar la legalidad del decreto de la medida de secuestro; que en nombre de su representado alegan que para que sea decidido en este proceso, que la medida de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2010, no cumple con los presupuestos exigidos por la Ley. Que no cumple ningún requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que aunque el decreto de la medida cautelar nada dice al respecto, en principio está claro que la pretensión de resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio es tutelable judicialmente, pero cuando observamos que el fundamento de la pretensión es la falta de pago del precio, en ese momento la presunción grave del derecho alegado se desvanece; que los demandantes tienen pleno conocimiento que el precio no se ha pagado porque el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 7310, donde cursa demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por el demandado y su cónyuge contra los aquí actores, al oponer la cuestión previa de prejudicialidad, decretó medida cautelar de suspensión del pago del precio de la venta con reserva de dominio; que los demandantes tienen pleno conocimiento de dicha medida cautelar por haber sido oportunamente notificados; que es evidentemente infundada la pretensión de resolver el contrato de venta con reserva de dominio de dos (2) vehículos entre las partes; que con las pruebas agregadas al Cuaderno Principal el 03 de febrero de 2011 al oponer la cuestión previa de prejudicialidad, queda desvirtuada la presunción grave del derecho que se requería para decretar la medida de secuestro el 17 de diciembre de 2010, así como para la actual fecha. Que el peligro en la mora, a pesar que el decreto no dice nada al respecto, señalan que tampoco satisfizo para la fecha del decreto del secuestro (17/12/2010), ni para la fecha: 1) que con la pruebas agregadas al Cuaderno Principal del 03 de febrero de 2011 al oponer la Cuestión Previa de Prejudicialidad, quedó demostrado que los vehículos objeto de contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, no estaban en posesión del demandado JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS; 2) que dichos vehículos fueron retenidos por las Autoridades de Tránsito Terrestre el 26 de julio de 2010 (fls. 24 y 25), para ser embargados en un proceso fraudulento, pero después de retenidos nunca fueron embargados para impedir que el demandado pudiera hacer oposición al embargo en ejercido del derecho que expresamente le confiere el artículo 20 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; y así han permanecido esos vehículos en el Estacionamiento Libertador ubicado en la Avenida Libertador, Barrio El Lago puertas de Palermo vía Machirí de esta ciudad de San Cristóbal, según consta en el acta de Secuestro realizada el 13 de enero de 2010 por el Juzgado Ejecutor (fls. 24 y 25), 3) que ni siquiera después de declarada la perención de la instancia en el proceso fraudulento se ordenó la devolución de dichos vehículos, que por el contrario, el juez de esa causa libró oficio No. 5790-1559 el 28 de octubre de 2010, en el cual ordenó al Juez Ejecutor de Medidas “mantener la medida de retención del vehículo” (f. 33 y f. 34); 4) que todos esos hechos contaron con la participación de los demandantes; que inclusive el mismo día 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual éste Tribunal decretó el secuestro de los vehículos, el demandante diligenció en el juzgado que lleva el proceso fraudulento que se dejare sin efecto la medida de retención de dichos vehículos (f. 38); que por tanto nunca existió el periculum in mora alegado en la demanda, ni el 17 de diciembre de 2010, ni en la fecha actual, pues los vehículos no estaban en posesión del demandado, los vehículos no estaban en circulación y están bajo la responsabilidad del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (cuaderno de medidas del expediente No. 6.879; anexo “C”) y del Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado (Exp. 5.723, anexo “D”). Que como se explicó antes, esos vehículos no están en posesión del demandado desde el 26 de julio de 2010, que fueron retenidos en el Estacionamiento Libertador ubicado en la Avenida Libertador, Barrio El Lago Puertas de Palermo vía Machirí, en esta ciudad de San Cristóbal. Que así queda demostrado que el mandante no está gozando de los vehículos comprados por un hecho imputable a los vendedores, quienes mediante un proceso fraudulento retuvieron esos vehículos en franca violación del deber de saneamiento que les impone el artículo 1.506 del Código Civil. Que como se indicó anteriormente, la obligación de pagar el precio fue suspendida por Medida Cautelar Innominada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 7.310, en el que cursa demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por el aquí demandado y su cónyuge contra los aquí actores, la cual fue admitida el 10 de agosto de 2010, es decir, antes que se hiciere exigible el 14 de agosto de 2010 el pago único pactado en el contrato de venta con reserva de dominio; quedando demostrado que el precio no se ha pagado por decisión cautelar que evita la mora del demandado, en consecuencia, no le es imputable la falta de pago del precio pactado. Que el decreto de la Medida de Secuestro afirma que están llenos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se decretó el secuestro de los dos (2) vehículos objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Que en la demanda se plantea claramente que la pretensión de los vendedores es la resolución del contrato; que por lo tanto el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio no es aplicable en este proceso judicial, pues dicha norma establece que el secuestro se decretará cuando el vendedor solicite la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio; que tal disposición de ley es suficiente para dejar sin efecto la medida de secuestro por estar en presencia de una Resolución de Contrato y no una Reivindicación.

Del folio 40 al folio 42, la parte opositora a la medida promueve las siguientes pruebas: 1) los folios 1 al 11 del anexo “A”; 2) folio 106 del anexo “A”; 3) folios 120 al 123 del Anexo “A”; 4) folios 12 al 14 del Anexo “A”; 5) Reproducen las pruebas agregadas al Cuaderno Principal el 03 de Febrero de 2011 al oponer la Cuestión Previa de Prejudicialidad; 5) ratifica los escritos y actas del cuaderno principal: folio 1 y folio 11.

Ante tales afirmaciones, el Tribunal para decidir observa:

Sobre el sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 Ibídem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:

1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) el Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis (artículo 602 del citado código). Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (Primer párrafo del artículo 602 del Código Adjetivo);
4) Dentro de los dos (2) días siguientes, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, observamos que en el caso de autos, una vez aperturada de pleno derecho la articulación probatoria a que se contra el primer aparte del artículo 602 Ejusdem, solo la parte opositora procedió a hacer uso de su derecho a promover pruebas, con la intención de desvirtuar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.

Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, aduce la inexistencia del fumus bonis iuris, bajo el argumento que la falta de pago de la obligación obedece a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado en fecha 10/08/2010 decretó medida innominada de suspensión del pago.

En éste respecto, observa quien aquí juzga, que ciertamente consta en las actas procesales (fs. 194 del cuaderno principal) el decreto de dicha cautela innominada; pero también es cierto que los hechos aquí controvertidos, se contraen a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por incumplimiento, tanto en el pago del precio pactado, como en la contratación de la Póliza de Seguro que –a decir del actor- el demandado se obligó a constituir. Dicho de otra manera, la cuestión aquí debatida, versa sobre la procedencia o no de la pretendida Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Contrastando el alegato de la parte demandada para desvirtuar la presunción del buen derecho reclamado, con los hechos aquí controvertidos, se obtiene, que éste Tribunal para descubrir con certitud la presunción del buen derecho reclamado, tendría que descender a revisar minuciosamente las actas procesales, lo cual le está vetado al órgano jurisdiccional en la incidencia cautelar.

En éste sentido, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció como sigue:

“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos: 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobres aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.

Para decidir, la Sala Observa:

Nuevamente el formalizante aspira un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro y determinar su aceptación por parte de la demanda, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala, puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que solo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar, pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada...” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por éste Juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se explica por si misma, dejando meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos a su entender los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla.

En el presente caso se observa; tal como ya se dijo, que la parte actora demanda judicialmente la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por el supuesto incumplimiento del demandado a la obligación de pagar y a constituir la Póliza de Seguro, lo que implica que el actor ciertamente cuenta con una expectativa de derecho que pretende sea tutelada por el órgano jurisdiccional.

Revisando las actas procesales, -y sin el ánimo de emitir opinión al fondo- el Tribunal constata que a los folios 13, 14 y 15 del cuaderno principal, riela contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, fechado 12/08/2009, bajo el N° 24, Tomo 101, folios 55 al 57, donde consta en detalle las cláusulas pactadas de mutuo acuerdo por las partes y que fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda.

Así mismo, al folio 33 del cuaderno principal, corre comunicación de fecha 30/06/2010 emanada de la “Inversora Segucons, C.A”, donde le notifica a la ciudadana CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ que por la falta de pago de la Póliza procederían a la “terminación anticipada de la Póliza amparada en dicho Contrato”.

Dichas documentales constituyen para éste Tribunal el fumus bonis iuris, porque son el fundamento de la pretensión deducida, admitir lo contrario, implicaría desestimar a priori el derecho de acción reclamado. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce la inexistencia del periculum in mora, alegando que los vehículos no se encuentran a disposición ni bajo la responsabilidad del demandado, sino bajo la responsabilidad del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

Sobre el Periculum in mora, ha sido conteste la doctrina, entre otras, la del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300, en sostener lo siguiente:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub lite, se observa que la parte actora en el escrito libelar adujo que los vehículos no se encuentran amparados por Póliza de Seguro y que ante la inseguridad y el riesgo de sufrir un accidente, cuentan con el temor de hacer más grave el daño.

En éste sentido se observó; tal como se dijo anteriormente, que al folio 33 del cuaderno principal, corre comunicación de fecha 30/06/2010 emanada de la “Inversora Segucons, C.A”, donde le notifica a la ciudadana CLADEY ACELIA GONZALEZ DE MENDEZ que por la falta de pago de la Póliza procederían a la “terminación anticipada de la Póliza amparada en dicho Contrato”; lo que hace igualmente presumir la posible ocurrencia de hechos que eventualmente incidan en la efectividad de la sentencia.

Lo antes expuesto, adicionado al arco de tiempo que transcurre desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de la decisión, crean en éste Tribunal la convicción de la existencia del periculum in mora, pues, por la sola circunstancia que los vehículos se encuentren a ordenes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no queda desvirtuada o negado el periculum in mora. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandada cuestiona que la medida de secuestro se decretó conforme al artículo 599 numeral 5° del Código Adjetivo Civil y que el demandado de autos no se encuentra gozando de la cosa vendida, pues ésta se encuentra a ordenes del Juzgado Tercero de Municipios y que además no pagó el precio porque el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, decretó como medida innominada la suspensión del pago del precio; argumentos con los que- a su decir- el caso sub iudice no se enmarca en la hipótesis del numeral 5° del artículo 599 ejusdem.

De acuerdo a lo alegado por la parte demandada; y revisadas como fueron las actas procesales, observa el Tribunal que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio fue celebrado el 14/08/2009 y la fecha de pago convenido era para el 14/08/2010. Ahora bien, el demandado de autos manifiesta que no está en posesión de los vehículos vendidos con Reserva de Dominio desde el día 26/07/2010 (fecha en que los vehículos fueron retenidos por las autoridades de Tránsito), lo que evidencia para éste Tribunal que desde la fecha de entrega de los vehículos (14/08/2009) hasta la fecha antes señalada (26/07/2010) dicho demandado uso, gozó y disfrutó de los mismos por un total de 346 días continuos.

Ello implica que el demandado sí uso y gozó los vehículos en el marco del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado, cuya resolución aquí se demanda. Así se establece.

También observa el Tribunal, que el demandado de autos afirma que no ha pagado el precio convenido porque el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira decretó como medida cautelar innominada la suspensión del pago del precio; pero ésta argumentación no desvirtúa el hecho cierto e innegable que lo que aquí constituye objeto de litigio es la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio celebrado entre las partes, y sobre la cual- como ya se dijo- el demandante cuenta con una expectativa de derecho que será dilucidado con precisión en la sentencia de mérito.

Es decir, que si éste Tribunal admite la justificación hecha por la parte demandada sobre la falta de pago, estaría indirectamente adelantando opinión sobre el mérito de la causa, circunstancia que, –se reitera- está vetada a éste Juzgador en la incidencia cautelar.

Las argumentaciones que anteceden, forman en éste Operador de Justicia la convicción que la medida de secuestro decretada debe mantenerse, máxime cuando se trata de un bien mueble susceptible de ser trasladado a cualquier lugar, pues nada obsta para que la medida cautelar decretada en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes sea levantada en cualquier momento; y los vehículos queden expuestos a todos los riesgos que acarrea la naturaleza propia de los bienes muebles aquí controvertidos.

Así las cosas, verificado como ha sido que para la presente fecha se siguen manteniendo tanto el periculum in mora, como el fumus bonis iuris, así como también, se mantienen los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga considera necesario destacar que en procesos como el de autos (Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio), en el que debe resguardarse los bienes cuya venta se pretende resolver, es prudente mantener la cautela del Secuestro, pues sólo así se garantizaría una eventual ejecución del fallo. Así se decide.

Así mismo, no evidencia quien aquí juzga que el decreto de la cautela produzca una afectación desmedida de los derechos de la parte demandada, pues ella misma se excusa de no efectuar el pago convenido por estar protegido por una medida cautelar innominada en un juicio que cursa en el Juzgado Cuarto de esta misma jurisdicción, rango y materias, y además, justifica no estar en posesión del bien por encontrarse éste retenido por orden del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes.

En relación al alegato del demandado acerca que el artículo 22 de la Ley de venta con Reserva de Dominio no guarda relación con la acción incoada; el Tribunal observa que ciertamente la pretensión aquí deducida versa sobre la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y no sobre la reivindicación de los bienes vendidos, conforme lo disciplina la norma supra citada. En tal virtud; éste Tribunal declara con lugar la oposición que sobre éste punto formuló la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

No obstante; le asiste ecuánimemente a quien juzga, la convicción y certeza de la existencia de los supuestos procesales para la procedencia y mantenimiento de la cautela de secuestro decretada, por lo que es forzoso para este Operario Jurídico mantener con todo su vigor legal y eficacia jurídica la medida de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2010 (fls. 1 y 2), sobre los bienes constituidos por 2 vehículos ampliamente identificados en autos y que fueron vendidos bajo el contrato de venta con reserva de dominio a favor del vendedor. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 585, 588, 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en los términos antes expresados, parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar; y en consecuencia, se mantiene la medida de secuestro acordada en fecha 17 de diciembre de 2010, con todo su vigor legal y eficacia jurídica. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria accidental. (fdo). Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La Secretaria Accidental. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. 21.040 (cuaderno de medidas).
JMCZ/cm.-.