GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, treinta de Marzo de dos mil once.-
200º y 191º
En fecha 10 de Julio de 2006, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL GUERRERO ARELLANO y LUDDY MARGOT RAMIREZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.790.546 y V-15.143.118 en su orden, asistidos por el Abogado José Gregorio Guerrero Montilva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.363, en la que solicitan Divorcio por Ruptura Prolongada en la vida en común, y por cuanto la misma fue hecha por ambos cónyuges quienes comparecieron personalmente, se consideró innecesaria la citación y el acto de comparencia de los mismos. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, por medio de boleta.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Agosto de 2006, el Alguacil Temporal del Juzgado informó que fue legalmente notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada Isaberl Cecilia Ochoa Antich, con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: “ Que los solicitantes deben informar si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no.------------------------
E fecha 15 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: “ Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que han transcurrido los lapsos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se declare perimido el presente procedimiento” .-------------------------------------------
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año


sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:--------------------------------------------


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la once de la mañana.

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

Exp Nº 32090
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