REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

FERMIN ANTONIO SANDIA MORA y SANDRA GUERRERO DE SANDIA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.330.725 y V-10.145.874, nacidos el 29 de noviembre de 1965 y 20 de febrero de de 1968, casados, ocupaciones u oficio comerciante y educadora, ambos con domicilio en carrera 1, casa N° 11-47, Barrio Monseñor Briceño, parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES.


FISCAL ACTUANTE

Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.


II
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, contra la decisión dictada el 26 de junio 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandia

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en su condición de víctima, se observa que la misma fue notificada en fecha 22 de julio de 2009 de 2011, según consta al folio 168 de las actuaciones originales, siendo la misma recibida por la ciudadana Yolimar Rosales Moreno.

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que la recurrente en fecha 14 de enero de 2011, presentó por ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación del cual se desprende, que no fue asistida por abogado alguno, resultando de esta manera que la recurrente actuó sin la asistencia o representación de abogado asistente o en tal caso abogado acusador, el cual constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24 de mayo de 2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


De manera que, al no estar asistida la ciudadana Fanny Coromoto Sanchez Rodríguez, en su condición de víctima en la presente causa por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, al haberse acreditado que la víctima de autos, actuó directamente, sin estar asistida o representada por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Alzada no acepta el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en su condición de víctima en la presente causa, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, es decir por estar desasistida de un abogado defensor en el momento de interponer el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Año: 200° de la independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente-Ponente





LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez de Sala Juez de Sala





MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora
Secretaria


1-As-1524-2011/LAHC/yraidis.