REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE


Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada MARIELA SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, por la funcionaria MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 2C-3201-2011, seguida en contra del Adolescente DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, por el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem; todo de de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria MARIELA SALAS PORRAS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 2C-3201-2011, alegando lo siguiente:

(Omissis)

“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 2-3201/2011, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta misma fecha según se desprende de las actuaciones complementarias que reposan en el archivo de este Juzgado relacionados con la revocatoria de nombramiento a Defensor Público para la designación de Defensor Privado que el adolescente imputado DANIEL ALBERTO PERERIRA PARRA, nombró como Defensor Privado al Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.523, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.439; quien figura como acusado en el caso N° 20F03-0504-04 llevado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem; en la que se desprende de la relación de los hechos plasmados en la acusación que el antes mencionado profesional del derecho presuntamente participó en los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002, en el despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede de la Rectoría quien en compañía de otras personas en forma violenta e intempestiva probablemente irrumpió contra la Institucionalidad del Poder Judicial del Estado Táchira, solicitando entre otras cosas, con gritos en forma altanera y grosera la renuncia de la Juez Rectora Dra. Carmen Elvigia Porras Escalante, quien es mi señora madre, actualmente Magistrada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; motivo grave que afecta mi imparcialidad como juez en la presente causa…”

(Omissis)


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en las actuaciones recibidas, efectivamente la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, quien funge como Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es hija de la doctora Carmen Elvigia Porras Escalante, quién fungía para el año 2002 como Jueza Rectora del estado Táchira, y quien fue agredida en su funciones para le año in comento, por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quién en la actualidad es el defensor privado del adolescente imputado Daniel Alberto Pereira Parra, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2C-3201-2011, por ante ese despacho judicial. De allí que la mencionada juez al ser hija de la ex Jueza Rectora, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de la misma categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,




HERNÁN PACHECO ÁLVIAREZ
PRESIDENTE





LADYSABEL PEREZ RON LUIS ALBERTO HERNANDEZ ONTRERAS
JUEZ PONENTE






MARIA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
María del Valle Torres Mora
Secretaria


1-Inh-144-2011/LAHC/yraidis.-