REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 01-07-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.012.898, soltero, conductor, hijo de Luz Rodríguez y Ezequiel Flores y residenciado en estación Santa Ana, Municipio Córdoba, más arriba de la Escuela de la Urbanización Santa Eduviges, casa sin número.

JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, venezolano, nacido en fecha 25-02-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.389, soltero, obrero, hijo de Carmen Vanegas y Jorge López y residenciado en la estación Santa Ana, Municipio Córdoba, más arriba de la Escuela Urbanización Santa Eduviges, casa sin número.

DEFENSA

Abogados Lisbeth Pallonittinui Arbelaez y Orlando Gabriel González Barrios, inscritos en el IPSA bajo los números 98.385 y 73.883, respectivamente

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de enero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, con el carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto la abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando del período vacacional.

En fecha 24 de enero de 2011, la Jueza Suplente, abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, se inhibe del conocimiento de la causa, conforme al artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal en las actuaciones, es la abogada Nancy Bolívar, quien es su hermana.

En fecha 28 de enero de 2011, el Juez dirimente declara con lugar la inhibición presentada por la abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla.

En fecha 08 de febrero de 2011, se acordó convocar al Juez Suplente, Héctor Castillo González, a los fines de conocer y decidir el fondo de la causa.

Por cuanto en fecha 08 de febrero de 2011, fue convocado el abogado Héctor Castillo González, a los fines de conformar la Sala Accidental, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Jueza Suplente Carmen Bolívar Portilla, quien conformaba esta alzada en sustitución de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en virtud del disfrute de su período vacacional, y siendo el caso que la misma se reincorporó a sus labores habituales en fecha 15 de febrero de 2011, es por lo que en fecha 21 del mismo mes y año, se acordó que los jueces Luis Hernández Contreras, Ladysabel Pérez Ron y Hernán Pacheco, conocieran de las actuaciones a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, manteniendo la ponencia en la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem. Solicitando la causa original.

En fecha 10 de marzo de 2011, se difirió la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente, por cuanto a la fecha no se habían recibido las actuaciones solicitadas.

En fecha 17 de marzo de 2011, se difirió nuevamente la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente, en espera de la causa original solicitada.

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones solicitadas, y se acordó pasarlas a la Jueza ponente Ladysabel Pérez Ron.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA

En el caso de marras, según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y lo expuesto por los testigos Wilmer Villarreal y José Colmenares, en el punto de control fijo de El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo, confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta presunta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además, se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, la cual arrojó un eso (sic) bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determinó que la detención de los imputados REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) BLANCA (sic), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se produce en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta presunta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco (sic), la cual arrojó un eso (sic) bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

Con base a lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. Por otra parte en cuanto a la presunta comisión del delito de OCULAMIENTO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) BLANCA (sic), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este juzgador desestima la petición fiscal por cuanto no existe en las actuaciones experticia sobre el objeto incautado para determinar las dimensiones del mismo, aunado a ello la decisión N° 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito.

En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que el objeto incautado sea de las armas clasificadas como de prohibido porte; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia en cuanto a este delito y así se decide.

(Omissis)


DE LA MEDIDA DE COECION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos… conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe el hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

Asimismo, al lado de esta arma se visualizó un envoltorio tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco (sic), la cual arrojó un peso bruto de tres gramos. A esa sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine este juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que (sic) en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes policiales que señalen conducta predelictual de los mismos; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…"


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2010, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, al considerar que el juzgador aduce en el fallo, que no se encontraba presente la experticia que determinara las dimensiones del arma blanca incautada en el procedimiento de inspección realizado por parte de los funcionarios actuantes; que los funcionarios militares y/o policiales, conforme a las máximas de experiencia poseen los conocimientos y habilidades necesarios para determinar el tipo de arma ilícita que se presente; que los funcionarios aprehensores indican en el acta policial que el diámetro del arma blanca (cuchillo) incautado comprendía un aproximado de treinta y dos (32) centímetros de longitud y cuatro (04) centímetros de ancho; que el juez a quo no empleó correctamente lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 16 del reglamento de la referida ley, que prohíbe el porte y detención de cuchillos que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Consideran las recurrentes, que existen suficientes elementos de convicción que configuran la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma blanca, cumpliéndose con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos en estricto estado de flagrancia, al hallárseles en medio de los asientos del vehículo en el que se transportaban el arma blanca (cuchillo) que de manera muy disimulada ocultaban con un tapete.

Señalan las recurrentes, que el Juez a quo interpretó erradamente la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, son razones suficientes para imputar el delito de ocultamiento de arma blanca; que el juzgador no consideró todos y cada uno de los elementos para calificar la flagrancia en lo que respecta a tal delito, pudiéndose generar a su entender, con este tipo de decisiones un precedente preocupante, pues podría provocar que en casos iguales o similares un imputado se favorezca de los errores del criterio jurídico evidenciado por los interpretadores de justicia, siendo que el delito endilgado en el presente caso, es castigado con una pena corporal que oscila de 3 a 5 años de prisión.

Arguyen las recurrentes, que el Juez a quo como conocedor del derecho, debió en sano criterio, antes de dictar la decisión, analizar cuidadosamente la solicitud fiscal de aplicar privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto uno de los delitos imputados era el de ocultamiento de arma blanca, considerado como delito de peligro, que atenta contra las personas y hasta con la propiedad, pues consideran que muchos robos son cometidos con el uso de estas armas.

Finalmente, las recurrentes solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: En síntesis, la representación fiscal señala, que la decisión recurrida ha quebrantado las siguientes normas:

.- Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de ocultamiento de arma blanca, pues al hacer el registro al vehículo Maverick donde se desplazaban, los funcionarios actuantes del procedimiento, hallaron en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo.

.- Artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el juzgador no aplicó las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal, pues a su entender la decisión tomó en cuenta aspectos de fondo, los cuales deben ser valorados en el juicio oral y público.

.- Señalan las recurrentes, que no se puede obviar que el delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, es un delito de peligro, que atenta contra las personas y hasta con la propiedad.

Segundo: Revisado íntegramente tanto el auto que decide la solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, así como el acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, punto de control “El Corozo”, Sargento Mayor de Tercera Bochagá Hernández Obsalides y Sargento Segundo Sarmiento Comba Yonner, esta Alzada observa que en esta actuación los mencionados funcionarios entre otras cosas dejaron constancia de:

“…encontrándonos de servicio en el mencionado punto de control cumpliendo funciones específicos (sic) a los servicios institucionales de nuestro componente y siguiendo los ejes estratégicos del dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE 2010”, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, observamos que se aproximaba al punto de control, un vehículo que por sus características es de la marca Ford, modelo Maverick, color blanco, el cual al llegar se le manifestó al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente una vez estacionado se les exigió a sus ocupantes que se bajaran del mismo, vistiendo el conductor del vehículo una camisa chemis color azul, bermuda larga color blanca y sandalias para caballero de color marrón, siendo de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño, como de 26 años de edad y el otro ciudadano acompañante vestía una camisa chemis de color morado, pantalón jean color azul y zapatos deportivos de color negro, de piel moreno, contextura delgada y cabello negro, como de 34 años de edad, a los fines de realizarles una inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como Reinaldo José Flores Rodríguez…y Jorge Alexánder López Vanegas…, a quienes no se les encontró objetos y/o sustancias provenientes del delito, de lo anteriormente expuesto se revisó el interior del vehículo donde se le encontró en forma oculta en el medio de los dos asientos individuales delanteros del vehículo, tapado con un tapete plástico un arma blanca conocida comúnmente como cuchillo confeccionado en material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless steel knife japan, y a un lado de esa arma blanca se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico de color negro contentivo en su interior de hierbas y semillas de restos vegetales color marrón, por lo que se presume sea presunta droga comúnmente denominada marihuana, la misma al ser pesada arrojó un peso bruto de 22 gramos, asimismo dos (2) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico transparente amarrados en su extremo cada uno con hilo de coser color negro, los mismos al ser destapados se pudo apreciar que su contenido y de acuerdo al tipo de sustancia de olor fuerte y penetrante se trate de la presunta droga comúnmente denominada bazuco, la misma al ser pesada arrojó un peso bruto de tres (03) gramos presumiéndose de esta manera que los mencionados ciudadanos se dedican a la compra, venta y distribución de este tipo de sustancias psicotrópicas y el arma blanca sea presumiblemente utilizada para someter a los pasajeros quienes requieren de un servicio de transporte público, a los fines de ser despojados de sus pendas de valores y/o pertenencias que posean para el momento en que cometan los presuntos hecho delictivos…”

Al celebrarse en fecha 11 de noviembre de 2010, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la representante fiscal atribuye a los imputados REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, la presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual realiza la representación fiscal con base a las circunstancias descritas en el acta policial y a las otras diligencias de investigación cursantes en autos.

Tercero: En el caso que nos ocupa, se observa que el a quo para dictar la decisión recurrida señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA FLAGRANCIA

En el caso de marras, según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y lo expuesto por los testigos Wilmer Villarreal y José Colmenares, en el punto de control fijo de El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo, confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta presunta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además, se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, la cual arrojó un eso (sic) bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determinó que la detención de los imputados REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) BLANCA (sic), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se produce en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta presunta arma se visualizó un envoltorio de tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco (sic), la cual arrojó un eso (sic) bruto de tres gramos. A esta sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

Con base a lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. Por otra parte en cuanto a la presunta comisión del delito de OCULAMIENTO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) BLANCA (sic), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este juzgador desestima la petición fiscal por cuanto no existe en las actuaciones experticia sobre el objeto incautado para determinar las dimensiones del mismo, aunado a ello la decisión N° 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito.

En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que el objeto incautado sea de las armas clasificadas como de prohibido porte; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia en cuanto a este delito y así se decide.

(Omissis)

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010 y lo expuesto por los testigos Wilmer Villarreal y José Colmenares, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo El Corozo, observaron que se aproximaba un vehículo Maverick, color blanco, al pedirle a los ocupantes que se bajaran, descendieron del mismo el chofer que fue identificado como REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, y otro ciudadano que fue identificado como JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS. Al hacer el registro del vehículo se halló en forma oculta en el medio de dos asientos individuales delanteros, tapado con un tapete plástico, una presunta arma blanca conocida como cuchillo confeccionado de material de acero inoxidable de 32 centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, marca concord stainless knife japan.

Asimismo, al lado de esta arma se visualizó un envoltorio tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco (sic), la cual arrojó un peso bruto de tres gramos. A esa sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

En el caso in examine, este juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que (sic) en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes policiales que señalen conducta predelictual de los mismos; en consecuencia se decreta MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), a REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Cuarto: De lo señalado anteriormente se evidencia, que la decisión dictada por el a quo, en primer lugar, dejó expresamente señalado, en el capítulo denominado “DE LA FLAGRANCIA”, que desestimaba la petición fiscal en cuanto al delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no existir en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, experticia sobre el objeto incautado para determinar las dimensiones del mismo, y concluir que dicho objeto, es o no un arma clasificada como de prohibido porte.

En cuanto a este punto, comparte la Corte de Apelaciones, la conclusión a la cual arribó la recurrida, pues evidentemente de las actas de investigación que conforman el expediente, no existen suficientes elementos de convicción que indiquen a la Sala que el arma hallada en el vehículo Maverick donde se desplazaban los ciudadanos REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, fuera de las clasificadas como de prohibido porte, pues no existe, tal como lo señaló el a quo, experticia alguna practicada por funcionarios técnicos en la materia que así lo determine.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la buena fe con que deben actuar las partes en el proceso, y correspondiéndole al Ministerio Público de acuerdo a la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en consecuencia, la representación fiscal no debió atribuirle a los mencionados ciudadanos la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, puesto que no tenía para el momento, suficientes elementos de convicción para relacionarlos con el hecho, pues pretender privar de la libertad a una persona para luego investigar, es retrotraernos al sistema inquisitivo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y contravenir el sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otros consagra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios fundamentales del proceso penal.

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Alzada, el Ministerio Público debe ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias, a los fines de determinar las dimensiones de dicho objeto, al no hacerlo, se quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Quinto: En cuanto al punto recurrido por la representación fiscal, relacionado con la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el principio de juzgamiento en libertad ya referido, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis primeros meses de vida, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estableció:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COECION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos… conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe el hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

Asimismo, al lado de esta arma se visualizó un envoltorio tamaño considerable confeccionado en material plástico contentivo de hiervas (sic) y semillas de restos vegetales que se presume sea droga con un peso bruto de veintidós gramos; además se halló dos envoltorios tipo cebollita cuyo contenido era de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada basuco (sic), la cual arrojó un peso bruto de tres gramos. A esa sustancia se le practicó experticia N° 3229 de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual determinó que era marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos y cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine este juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que (sic) en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes policiales que señalen conducta predelictual de los mismos; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…"


De lo expuesto se colige que el juzgador a quo, llegó a la conclusión que los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban establecidos; siendo el caso que el tercer requisito, relacionado con la presunción razonable de peligro de fuga lo desvirtuó, por cuanto el límite superior del delito imputado no excede de dos (02) años de prisión, procediendo entonces, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que encuentra esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el a quo, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera procedente señalar, que el presente caso, si bien se encuentra referido al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no le es aplicable la decisión emanada por nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso Johan Manuel Ruiz Machado, pues aunque tal decisión, se encuentra referida a los delitos de lesa humanidad, la misma es relacionada con los delitos de transporte de estupefacientes en todas sus modalidades, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación debe declararse sin lugar, debiendo confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REINALDO JOSE FLORES RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER LOPEZ VANEGAS, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte


LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente




HERNAN PACHECO ALVIAREZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente




MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
María del Valle Torres Mora
Secretaria
1-Aa-4383-2011/LPR/Neyda.-