REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.991, residenciado en Sector las Delicias, Aldea el Centro, casa sin número, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira..
DEFENSA
Abogado GUILLERMO JOSE GUILLEN DE PABLOS, defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.
II
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo José Guillen de Pablos, en su carácter de defensor privado, contra la recusación planteada por la representación fiscal el día 30 de Noviembre de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la décima primera audiencia de continuación de juicio oral y público y en donde el Tribunal a quo, la declara con lugar.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibídem
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y al respecto se observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante continuación de juicio oral y público de fecha 30 de noviembre de 2010, aduce lo siguiente:
“(Omissis…)
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 11:25 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al ciudadano: CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Rodriguez (v) y de Efrén Carrillo (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, Jueces Escabinos Leinny Isabel Ramírez Álvarez, Julio Cesar Amaya, la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Gerardo Vivas. El ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado CARRILLO RODRÍGUEZ FRANKLYN EFREN y el defensor privado Abg. Guillermo Guillen, así mismo se encuentra un testigo en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y procede a imponer a los presentes de una situación en particular en la cual en conversaciones sostenidas con los ciudadanos escabinos estos emitieron opinión previa del asunto controvertido sometido a discusión de este Tribunal ante lo cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra quien expone que de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recusación de los jueces escabinos en vista de lo manifestado por el Juez Presidente, y por cuanto ni siquiera se ha cerrado la etapa de recepción de pruebas.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Guillermo Guillen quien expuso que no fue por su culpa, actué apegado a derecho, no es atribuible a la defensa.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la RECUSACION planteada. El Juez Presidente en resguardo de los derechos del imputado procede en este acto a fijar fecha para Selección de nueva lista de Escabinos para el día MARTES 07 DE DICIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado para el imputado y oficio a la Oficina de participación Ciudadana. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 horas de la mañana.
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado Guillermo José Guillen de Pablos, en su carácter de defensor privado del acusado Franklyn Efrén Carrillo Rodríguez, interpuso recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
Interponemos la presente Apelación, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la Décima Primera Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante la cual admite la recusación formulada por el Fiscal Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos Escabinos LEINNY ISABEL RAMIREZ y JULIO CESAR AMAYA y donde fija para el Martes 07/12/2010, la selección de nuevos escabinos.
Ciudadanos Magistrados, en la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra mi defendido FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, exactamente en la Décima Primera Audiencia, cuando ya se habían evacuado todos los medios de prueba, excepto el testimonio de un experto del C.I.C.P.C. el cual tenía mandato de conducción y que su único acto dentro del proceso fue realizar una experticia del vehículo incurso en la presente causa, la cual dio como resultado que todos sus seriales estaban en su estado original, el referido Juez declara abierto el acto y procede a imponer a los presentes una situación en particular que según refiere: “En conversación sostenida con los Escabinos, estos emitieron opinión previa del asunto controvertido sometido a discusión de este Tribunal”.
Acto seguido, la Representación Fiscal en esta misma Audiencia recusa verbalmente y sin motivar dicha recusación, a los mencionados Escabinos, a tenor de lo establecido en el Ordinal 8, del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano Juez Primero declara con lugar la recusación y dicta el Auto aquí Apelado en los términos expresados ut supra.
Ilustres Magistrados, considera esta defensa que dicho auto es nulo de toda nulidad, toda vez que el mismo se dictó sin observar las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (…)
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ente el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario (…)
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente (…)
Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Igualmente debemos señalar que este es un caso especial por cuanto la recusación se produce ya iniciado el debate, la cual es denominada por nuestra Doctrina y Jurisprudencia como recusación sobrevenida y que su procedimiento no puede ser el mismo descrito en las anteriores normas, en cuanto a el lapso de la interposición, pero deben observarse lo demás respecto del procedimiento, es decir, que se debió darle a los escabinos en su condición de jueces legos, la oportunidad para que explanaran su informe, en todo caso la recusación debe declararse inadmisible, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 Ejusdem, por intentarse sin expresar los motivos en que se fundaba, y es precisamente este el punto álgido de la incidencia planteada por la Representante Fiscal, porque ésta plantea en forma genérica la recusación y por un hecho que no está subsumido en la causa del Ordinal 8, del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que alegó, ya que este es claro y preciso, pues si deseaba alegar lo expresado por el Juez en la Audiencia, ha debido hacerlo a tenor de lo establecido en el Ordinal 7 del referido Artículo y motivar detalladamente tal recusación y en los hechos específicos en los que se fundamentaba.
En todo caso, ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio dice que los escabinos emitieron opinión previa del asunto controvertido, pero no se evidencia de las actas procesales que se cumpliera lo establecido en la norma contenida en el Último Aparte del Artículo 93: “Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”, pues tal y como lo expresa el Magistrado Antonio García García, en la Sentencia N° 19, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2002: “En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el artículo 95 del referido Código, regula quién es el Juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en este sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que éste se haya materializado”.
Una vez hechas las anteriores observaciones, y concluido que los Escabinos son Jueces Legos, debemos denunciar que el prenombrado Juez de Juicio, no aplico la norma in comento (Art. 93), por cuanto la Parte Fiscal no presentó la recusación por escrito, ni se les permitió a los ciudadanos Escabinos extender su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente para que alegaran lo que a bien tuvieran, lo que es una flagrante violación a sus derechos y que igualmente afectan a mi defendido, porqué al ser admitida la recusación, se originó una reposición inútil.
Ilustres Magistrados, igualmente debo señalar que es precisamente con el Juez Presidente del Tribunal Colegiado, con quien deben comunicarse los Escabinos y que si estos en reunión con el Juez, intercambiaron algunas ideas o comentarios, no se debe considerar que emitieron opinión previa. Igualmente se deduce que lo comunicado al Juez era contrario a su opinión, por lo que debió inhibirse de conocer de la recusación y seguir el procedimiento señalado por las normas ya citadas.
Además de las precitadas normas también están lesionadas las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 referente a los principios rectores de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto, es por lo que Apelo del referido auto, a tenor de lo establecido en el numeral 7 Ejusdem, por violación de la ley por indebida aplicación del Artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, al no observar el procedimiento allí establecido para la recusación, por lo que pido que el presente recurso sea admitido y substanciado conforme a derecho y consecuentemente declarada la nulidad del referido auto, con todos los pronunciamientos de ley.
(Omissis)
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, el abogado Guillermo José Guillen, consigna complementación del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2010, en donde aduce lo siguiente:
(Omissis)
“…donde denuncia que la recurrida adolece de los vicios de los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 12, 86, 102, 108, 125, 149, 150, 155, 156, 162, 166, 190 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo inicial pero complementándolo en el aspecto de solicitar igualmente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A saber, indica el defensor privado apelante que en principio la causal enmarcada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser el denunciado por la representación fiscal como el subsumido en el numeral 8° sino por el contrario, en el numeral 7° y que por no haberse realizado y formalizado por escrito dentro del tiempo hábil tal recusación, debería haberse decretado inadmisible y proseguido la causa con los mismos escabinos hasta la efectiva culminación del proceso, solicitando la nulidad del respectivo auto de fecha 30 de noviembre de 2010.
“… mi defendido esta siendo injustamente procesado a partir del momentote que sin ninguna razón ni fundamento jurídico procedieron a admitir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una recusación en contra de los Escabinos que a todo evento es ilegal, improcedente, infundado y completamente temerario, porque la ciudadana Fiscal que la pidió y el juez que la admitió están violando no solamente la normativa anteriormente señalada siendo establecido en el artículo 102 del Código Procesal Penal…”
(Omissis)
Por otra parte, en correspondencia a lo dicho anteriormente, pido con todo respeto al Ilustre Magistrado que ha de conocer de esta Apelación, que se aplique en su decisión el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omissis)
“… Ciudadanos Magistrados, en el supuesto caso negado, de que hubiera sido cierto, que los Escabinos emitieron opinión previa, y si hubieran dicho que ellos lo consideraban culpable a mi defendido, el Juez Presidente hubiera propiciado la Recusación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicito muy respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones, declare con lugar la Apelación, interpuesta y ordene la continuación del juicio hasta su terminación en que se venia desarrollando tal proceso, e igualmente por cuanto las condiciones que permitieron la detención de mi defendido han cambiado, es que solicito se le de una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P (sic) N° 3°…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual el Juez declaró con lugar la recusación interpuesta por la abogada Raiza Ramírez Pino, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.
El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
De esta manera, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Resaltado de esta Corte)
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).
En síntesis, se aprecia en el caso en particular, que con antelación a la culminación de la evacuación de todas las pruebas, el Juez Presidente procede a imponer a los presentes de una situación particular, en la cual en conversación sostenida con los escabinos, éste indica que los mismos emitieron opinión previa del asunto controvertido, informándole a la representación fiscal del Ministerio Público, de lo acontecido, y que debido a esa pronunciamiento previo, los escabinos de la presente causa podrían ser recusados y que la misma podría estar encausada en el artículo 86 en su numeral 8, ya que los mismos conforman el Tribunal Mixto.
Sobre este punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:
Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”).
En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el quejoso adujo que el fallo presuntamente lesivo mal pudo declarar con lugar la recusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pues -a su decir- el Juez recusado nunca fue su socio, ya que el hecho de haber llevado de manera conjunta algunos casos no implicaba que existiere una sociedad de intereses entre ellos.
De manera que, la sociedad de intereses debe ser entendida como la fuerte o excesiva unión de tipo social, del funcionario público -en este caso del Juzgador- con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales.
Señalado lo anterior, de los autos se desprende que efectivamente entre el Juez recusado y el abogado accionante, existió una relación previa al juicio primigenio, consistente en el ejercicio conjunto de la defensa en algunos casos judiciales, lo cual fue considerado por el Juzgado presuntamente agraviante como una sociedad de intereses que constituía un motivo de recusación, en tal sentido, visto que en el presente caso se comprobó un vínculo preexistente entre el recusado y el quejoso, no verifica esta Sala violaciones a los derechos constitucionales del actor; en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 16 de noviembre de 2004 dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.
En tal sentido, una vez que la representación fiscal del Ministerio Público, determine que existen una o varias circunstancias de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expondrá por escrito motivado la recusación ante el Tribunal, garantizando así el principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, la representación fiscal del Ministerio Público, recuso a los dos escabinos que conformaban el Tribunal Mixto, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con base a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego que el Juez Presidente advirtiera que los mismos habían emitido un pronunciamiento previo, el cual dice lo siguiente: “A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y procede a imponer a los presentes de una situación en particular en la cual en conversación sostenida con los ciudadanos escabinos, estos emitieron opinión previa del asunto controvertido sometido a discusión de este Tribunal”; pero la misma lo hace de forma verbal, no incorporándolo de forma escrita, incurriendo en lo tipificado en los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
En atención, a lo mencionado ut supra, si bien es cierto que la representación fiscal del Ministerio Público, tiene la potestad para recusar, ya que la misma es parte del proceso que se esta llevando, no es menos cierto que la recusación tiene que estar formulada por escrito, y conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se menciono anteriormente. Aunado a esto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamento su decisión de la siguiente manera: “El Tribunal de conformidad con lo establecido ene l artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la recusación planteada”.
De lo mencionado anteriormente, se evidencia que la decisión dictada por el Juez a-quo, no dejó expresamente señalado porqué declaraba con lugar la recusación planteada verbalmente por la representación fiscal, ya que el mismo debió fundamentar la misma y extender un informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente, o, en el día siguiente, ya que los escabinos son jueces legos, sin conocimientos de derecho.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo, en cuanto a la recusación. Y así se declara.
Ahora bien, el recurrente en sus escritos de apelación, solicita primer lugar, que se declare sin lugar la recusación interpuesta por la representación fiscal, y en segundo lugar, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, ya que a su decir han variado las circunstancias que originaron la aprehensión de su defendido.
En cuanto al segundo punto, esta alzada considera que el acusado Franklin Efren Carrillo Rodríguez, fue aprehendido en flagrancia en fecha 11 de enero de 2010, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, califico la flagrancia, ordeno la prosecución del procesal por procedimiento ordinario, y decretó la privación de libertad del mismo por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido el mismo en el Centro Penitenciario de Occidente; asimismo la representación fiscal presentó su acto conclusivo en fecha 09 de febrero de 2010, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2010, en donde el tribunal a-quo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal, como por la defensa, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al imputado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
En síntesis, el delito que se le imputa es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad, ya que los delitos contemplados en la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la novísima Ley Orgánica de Drogas, están referidos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades. En otras palabras, estos delitos son catalogados por nuestro más alto Tribunal de República como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras.
Por ello los delitos de lesa humanidad, así como las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional en expediente N° 09-0923, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, y de cumplimento obligatorio para todos los jueces de la República.
Ha sostenido la Sala Constitucional que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
Razón por la cual dicha Sala Constitucional ha excepcionado para estos delitos el principio de juzgamiento en libertad, debido a la magnitud del daño que conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, por ser un derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que deben los jueces y juezas presumir, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos.
Así entonces, en los delitos vinculados al tráfico de drogas en todas sus modalidades, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubicarlos en el peldaño superpuesto al resto de los demás, en razón a la gravedad que conllevan.
En tal sentido, la Sala Constitucional en expediente N° 09-0923, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, asentó criterio jurisprudencial al respecto, en la cual estableció lo siguiente:
“Así lo ha establecido claramente entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”.
(….)
“Actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado de la Corte).
A manera de resumen final, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón el recurrente, en cuanto al primer punto planteado que es el caso que nos ocupa que es la recusación, ya que la misma es declarada con lugar, por cuanto el Juez a-quo, incurrió en la inmotivación de la misma. En cuanto al segundo punto, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.
Esta Alzada no puede pasar por alto, los errores procesales cometidos en la presente causa, por lo que se INSTA tanto a la representación fiscal, como al juez de instancia, para que sean más diligentes al momento de plantear y resolver las incidencias de recusación, y de esta forma dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Guillermo José Guillen de Pablos, en su condición defensor privado del acusado Franklin Efrén Carrillo Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Táchira, extensión San Antonio.
Segundo: Se anula la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Táchira, extensión San Antonio, donde declaró con lugar la recusación interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público.
Tercero: Se ordena que otro juez que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 20 0° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente -Ponente
LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVÍAREZ
Juez de la Corte Juez de la Corte
MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
María del Valle Torres Mora
Secretaria
Aa-4438-2011/LAHC/yraidis