REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000023
PARTE ACTORA: HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.481
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 11 de marzo de 2011, fijada para las nueve de la mañana (09:00am), la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En el caso de autos, la parte apelante pese a estar a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria


En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


MARTHA MUÑOZ
Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000023
JGHB/Edgar M.