REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 152°

En fecha 21/03/2011, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Contencioso subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-155624, en su carácter de representante legal de las Firma Personal EDITORIAL AVANCE, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-00155624-6, contra la Resolución de Revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RIS/2000-0049, de fecha 30/10/2000; que le fue concedida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se desprende que el acto recurrido únicamente es la Resolución de Revocatoria de Autorización RLA/DF/RIS/2000-0049, de fecha 30/10/2000, por medio del cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Resolución 3.061 de fecha 27 de marzo de 1.996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996, vigente para el momento, procedió a revocar la Autorización GTIRA N° 182, de fecha 08/11/1996, correspondiente al recurrente Rafael Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-155624, en su carácter de representante legal de las Firma Personal EDITORIAL AVANCE.
Al respecto, es necesario realizar las siguientes observaciones, el acto por medio del cual la Administración Tributaria concede o revoca una autorización, por no informar en fecha oportuna al la Administración Tributaria sobre la totalidad de la documentación impresa a sus cliente es un acto administrativo por antonomasia ya que contiene de una manifestación de voluntad esencialmente administrativa de naturaleza autorizatoria, en consecuencia el control de la legalidad de dicho acto debe ser ejercido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues son estos quienes tienen atribuida constitucionalmente la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, éste ha sido el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal.
Señalado lo anterior y visto que dicha revocatoria representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizada, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide”. (Exp. 2010-0870 de fecha 19/01/2011 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado añadido)
De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este despacho para conocer del presente recurso, existe la ineludible obligación de declarar la misma. En consecuencia, procede este Órgano de la Administración de Justicia a DECLINAR LA COMPETENCIA. Ahora bien por cuanto la revocatoria fue realizada por el gerente Regional de Tributos Interno de la Regios Los Andes, quien es una autoridad regional el tribunal competente será EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con su sede en la ciudad del Estado Barinas, y así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2410-ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE