REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 152°

En fecha 21/05/2010, este tribunal decretó medida cautelar consistente en Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN C.A.). (F-213 al 219).
En fecha 08/06/2010, este tribunal sustituye las medidas decretadas en fecha 21/05/2010, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN C.A.). (F-223 al 227).
En fecha 08/06/2010, este tribunal sustituye las medidas decretadas en fecha 21/05/2010, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN C.A.). (F-223 al 227).
En fecha 11/06/2010, el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, titular de la cedula de identidad N° 11.711.808, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN C.A.), consignó escrito de oposición. (F-268 al 269).
En fecha 29/11/2010, por auto se agregó boleta de citación debidamente cumplida al ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, titular de la cedula de identidad N° 11.711.808, en su condición de representante y responsable solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN C.A.). (F-296).
En fecha 10/01/2011, por auto se agregó diligencia consignada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en la cual la ciudadana Grecia María Rivas Flores, titular de la cedula de identidad N° V-12.836.039, en su carácter de representante y responsable solidaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN C.A.), se dio por citada. (F-311).
En fecha 31/01/2011, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.520, en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de contestación a la oposición. (F-316 al 317).
En fecha 31/01/2011, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de oposición a la medida. (F-318 al 319).
En fecha 15/02/2011, se dictó auto para mejor proveer. (F-324).
En fecha 28/02/2011, el abogado Antonio José Linero Macias, apoderado de la empresa INVERLLAN, C.A., consignó escrito de levantamiento de medidas. (F-332).
En fecha 01/03/2011, el abogado Pedro Delgado, consignó diligencia mediante la cual anexa lo solicitado en el auto para mejor proveer, copia fotostática certificada de poder. (F-333).
En fecha 01/03/2011, el abogado Antonio José Linero Macias, apoderado de la empresa INVERLLAN, C.A., consignó escrito de solicitud de autorización para el registro de actas de asambleas N° 7 y 8, celebradas en fecha 18/01/2010 y 22/01/2011. (F-399).
En fecha 01/03/2011, el abogado Antonio José Linero Macias, apoderado de la empresa INVERLLAN, C.A., consignó poder apud acta al abogado Francisco David Arellano Linero. (F-400).
En fecha 01/03/2011, por auto se acuerda tener como apoderado de la empresa INVERSIONES LLANERAS, INVERLLAN, C.A., al abogado Francisco David Arellano Linero. (F-411).
En fecha 02/03/2011, por auto se acuerda autorizar la inscripción de las respectivas actas de asambleas, N° 7 y 8, solicitadas en fecha 01/03/2011. (F-412).
En fecha 10/03/2011, el abogado Pedro Delgado, representante de la República consignó diligencia mediante la cual anexa en original del oficio N° 0114 de fecha 21/02/2011, emanado por el Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. (F-414).
En fecha 14/03/2011, el abogado Francisco Arellano, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES LLANERAS, INVERLLAN, C.A., consignó diligencia solicitando autorización para desglosar en dos (02), el acta Nro. 8. (F-453).
En fecha 15/03/2011, por auto se acuerda autorizar la inscripción de las respectivas actas de asambleas, N° 8 y 9, solicitadas en fecha 14/03/2011. (F-454).
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A los folios 12 al 15. Se encuentra copia fotostática certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.
De los folios 16 al 29. Copias fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS C.A. (INVERLLAN C.A.), inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero y de vicepresidente de la ciudadana Grecia Maria Rivas Flores.
Del folio 30 al 43, Copia fotostática certificada de la resolución culminatoria de sumario administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-033 de fecha 26/10/2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, de la cual se desprende la sanción impuesta, así como la notificación de fecha 10/12/2009.
Al folio 44, consta planilla demostrativa de cálculo de intereses moratorios, correspondiente a la declaración N° 451394.
Del folio 45 al 132, Estados de Cuentas y movimientos bancarios de los ciudadanos Carlos Armando Linares Quintero, Grecia María Rivas Flores y de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS, C.A. (INVERLLAN, C.A.), emitidas por el Banco Sofitasa, Banco Universal.
Del folio 133 al 164, Estados de Cuentas y movimientos bancarios del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS, C.A. (INVERLLAN, C.A.), emitidas por el Banco Mercantil.
Del folio 165 al 171, Estados de Cuentas y comprobantes de cargos efectuados por la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS, C.A. (INVERLLAN, C.A.), emitidas por el Banco Exterior.
Al folio 72, Consta oficio N° 0057 de fecha 01/02/2010, emitida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas de bienes inmuebles que a continuación se identifican:
Del folio 174 al 186, Parcela de terreno distinguida con el N° 79, ubicada en la urbanización Los Pomelos, Sector Alto de Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28/10/1999, bajo el N° 43, folios 313 al 322 del Protocolo Primero, Tomo Quinto.
Del folio 187 al 191, Parcela de terreno distinguida con el N° 141, ubicada en la urbanización Alto Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 18/07/2007, bajo el N° 17, folios 136 al 138 del Protocolo Primero, Tomo Noveno.
Del folio 192 al 196, Parcela de terreno distinguida con el N° 140-A, ubicada en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Alto Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15/12/2005, bajo el N° 38, folios 259 al 260 Vto del Protocolo Primero, Tomo 36.
Del folio 197 al 201, Parcela de terreno distinguida con el N° 141-A, ubicada en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Alto Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15/12/2005, bajo el N° 37, folios 254 al 255 Vto del Protocolo Primero, Tomo 36.
Del folio 202 al 206, Parcela de terreno distinguida con el N° 98, ubicada en la urbanización Alto Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15/12/2005, bajo el N° 45, folios 305 al 306 del Protocolo Primero, Tomo 37.
Del folio 207 al 211, Parcela de terreno distinguida con el N° 113, ubicada en la urbanización Alto Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15/12/2005, bajo el N° 46, folios 311 al 312 Vto del Protocolo Primero, Tomo 37.
Al folio 229, Consta oficio N° 049/2010 de fecha 28/05/2010, emitido por el Registro Mercantil Primero de Barinas, Estado Barinas, mediante el cual da repuesta a la comunicación 659-10 de fecha 21/05/2010, relativo a la Medida Innominada Complementaria, en virtud de lo cual se prohibió la enajenación de acciones de la empresa Inversiones Llaneras, INVERLLAN, C.A., así como de sus socios CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO Y GRECIA MARIA FLORES.
Al folio 252, Se encuentra Registro de Información fiscal de la contribuyente Inversiones Llaneras, INVERLLAN, C.A., de la cual se desprende su inscripción en los registros llevados por el SENIAT, de fecha 21/01/2005 y con vencimiento 31/05/2013, inscrita bajo el Nro. J-31263200-3.
Del folio 261 al 262, Riela copia fotostática simple de escrito de recurso de revisión, interpuesto por la empresa Inversiones Llaneras, INVERLLAN, C.A., en fecha 05/01/2010, presentado ante el Ministerio de Finanzas SENIAT, Área de Tramitaciones.
Del folio 270 al 273, Constan copias fotostáticas simples de: Calificación de Sujeto Pasivo Especial, SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-214 de fecha 01/10/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, notificada en fecha 02/10/2009, y Gaceta Oficial de fecha 22/07/2009.
Del folio 320 al 323, Se encuentra poder judicial otorgado por los ciudadanos Carlos Armando Linares Quintero y Grecia Maria Rivas Flores, anteriormente identificados en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Llaneras INVERLLAN, C.A., al abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835, debidamente inserto bajo el N° 15 del Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas.
Del folio 329 al 331, Riela copia fotostática simple de poder judicial otorgado por la ciudadana Grecia María Rivas Flores, vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones Llaneras, (INVERLLAN, C.A.), al Abogado Antonio José Linero Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, debidamente inserto en fecha 25/02/2011, bajo el Nro. 76, tomo 43 de los Libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera de la Circunscripción del Estado Barinas.
A los folios 334 al 336. Se encuentra copia fotostática certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Pedro Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775.
Del folio 337 al 398, Consta copia certificada de oficio N° 0114, de fecha 21/02/2011, emitido por la Abogada Yoselín del Valle Andrade Venegas, Jefe de Tributos Internos del Sector Barinas SENIAT, mediante el cual remite copias certificada de los documentos de bines inmuebles sobre los cuales se estamparon medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 08/06/2010, identificados de la siguiente manera: bajo el N° 17, tomo 9, tercer trimestre del año 2007; bajo el N° 37, tomo 36, cuarto trimestre del año 2005; bajo el N° 38, tomo 36 cuarto trimestre del año 2005; bajo el N° 43, tomo 5, cuarto trimestre del año 1999; bajo el N° 45, tomo 37, cuarto trimestre del año 2005; y bajo el N° 46, tomo 37, cuarto trimestre del año 2005.
Al folio 400, Consta copia de poder apud acta otorgado por el abogado Antonio José Linero Macías, al abogado Francisco David Arellano Linero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.036.
Del folio 401 al 410, Se encuentran copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nros. 7 Y 8, referentes a estados de ganancias y perdidas del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, ampliación, modificación del objeto, aprobación de los estados financieros del ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, y aumento de capital de la sociedad mercantil antes señalada, de fechas 18/01/2010 y 22/01/2011, en su orden.
Del folio 414 al 452, consta original de oficio 0114 de fecha 21/02/2011, con sus respectivos anexos, ya valorados de los folios 337 al 398.
Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto al sociedad mercantil, fue objeto de resolución culminatoria de sumario administrativo, la cual determinó que la sociedad mercantil Inversiones Llaneras, C.A., INVERLLAN, C.A., adeuda a la República la cantidad de 363.965,69, por concepto de multa e intereses moratorios.
Que la demandada interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, contra la resolución anteriormente mencionada.
Que en efecto el Registro Mercantil Primero de Barinas, estampo la correspondiente medida innominada complementaria, en la cual se prohíbe la enajenación de acciones de la empresa INVERLLAN, C.A., así como de los socios Carlos Armando Linares Quintero y Grecia María Flores, indicando que son partes en las siguientes empresas: Agropecuaria Doña Gree, C.A.; Consorcio Inverllanca, El Pequeño Frigorífico.
Que en efecto se estampo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretada por este despacho en fecha 08/06/2010, sobre los siguientes inmuebles:
1.- Bajo el N° 17, tomo 9, tercer trimestre del año 2007.
2.- Bajo el N° 37, tomo 36, cuarto trimestre del año 2005.
3.- Bajo el N° 38, tomo 36 cuarto trimestre del año 2005.
4.- Bajo el N° 43, tomo 5, cuarto trimestre del año 1999.
5.- Bajo el N° 45, tomo 37, cuarto trimestre del año 2005.
6.- Bajo el N° 46, tomo 37, cuarto trimestre del año 2005.
Que en fecha 08/06/2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejecutó medida de embargo sobre una Grúa modelo MCH35OD TEREX LORAIN, valorada por el perito en la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00), y otorgándole la guarda y responsabilidad del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero.
Que en efecto el 01/10/2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-214, califica a la sociedad mercantil Inversiones Llaneras, C.A., identificada con el N° de Registro de Información Fiscal J-312632003, como contribuyente especial.
Que finalmente, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Llaneras, C.A., abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, solicitó autorización a los fines de hacer la inscripción de las Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nros. 7 Y 8, referentes a estados de ganancias y perdidas del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, ampliación, modificación del objeto, aprobación de los estados financieros del ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, y aumento de capital de la sociedad mercantil antes señalada, de fechas 18/01/2010 y 22/01/2011, en su orden. Los cuales constatan la solvencia de la empresa objeto de la presente medida cautelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Llaneras INVERLLAN, C.A., fundamenta su oposición en los siguientes términos: 1) Que la medida aquí decretada constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en le artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que existe un recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT, el cual no ha sido resuelto; 2) Que fecha 05 de enero de 2010, se interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, recurso de revisión calificado al folio ocho (08) por la Administración Tributaria como recurso jerárquico, en el que se manifiesta el error material en el que incurrió en el ente administrativo; 3) Que su representada es económicamente solvente, por tal motivo se hizo acreedora de la calificación de sujeto pasivo especial; y 4) Que la empresa efectuó el pago correspondiente al acta de reparo, por un monto de doscientos trece mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta y seis céntimos (Bs. 213.944,86) razón por la cual considera ilógica la presente medida por que como consecuencia del referido pago no existió ni existe riesgo, en percepción del crédito.
Por otro lado, la representación fiscal de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de oposición señala: que en efecto hubo allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el hecho de que en fecha 20/01/2009, se hubiese enterado el monto del reparo, no exime a la Administración Tributaria de imponer sanción como en efecto lo hizo con la liquidación de intereses moratorios, causados y la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del mencionado Código.
Ahora bien, visto las oposiciones precedentemente transcritas, está juzgadora señala que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si se deben o no mantener las medidas decretadas, en este sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto al hecho de que la medida aquí decretada constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en le artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que existe un recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT, el cual no ha sido resuelto:
Quien aquí decide observa, que en efecto tal y como lo señala la parte demanda existe un recurso de revisión calificado como recurso jerárquico por la Administración Tributaria (F-8), interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto.
Realmente seria más garantista que la Administración Tributaria resolviera los recursos dentro del lapso establecido por la ley, pero el silencio administrativo negativo es una garantía al administrado por que apertura la vía judicial y por que comienza a correr a su favor la prescripción.
De igual forma, destaca el hecho de que el recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificado, y tanto en el acta de reparo, como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 2009-033 de fecha 26/10/2009, se le indicaron los medios de defensa con los que contaba en caso de no estar de acuerdo, así como los plazos para interponer los respectivos recursos, y a lo cual en efecto accedió la contribuyente Inversiones Llaneras, C.A., en fecha 05/01/2010, al interponer ante el ente administrativo sancionador (SENIAT), el respectivo recurso jerárquico, en razón de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el presente alegato. Y así se decide.
2) Alega nuevamente que fecha 05 de enero de 2010 se interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, recurso de revisión calificado como se señalo anteriormente por la Administración Tributaria como recurso jerárquico, en el que se manifiesta el error material en el que incurrió en el ente administrativo:
En lo referente a este punto, como se explico anteriormente el recurrente accedió a la vía administrativa antes que ha esta instancia jurisdiccional, en razón de lo cual se hace inoportuno pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, considera pertinente destacar el hecho de que el mencionado recurso jerárquico pasado trece (13) meses aproximadamente no halla sido resuelto, imperando a todas luces silencio administrativo por parte del ente tributario.
En este sentido, esta juzgadora insta a la Administración Tributaria, a realizar un pronunciamiento veraz y oportuno, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario, siendo de vital importancia su decisión sobre el fondo del asunto, razón por la cual esta juzgadora se limita a pronunciarse sobre la medida incoada por la República Bolivariana de Venezuela, y no así sobre el error de calculo a que hace mención la parte incidida. Y así se decide.
3) Que su representada es económicamente solvente, por tal motivo se hizo acreedora de la calificación de sujeto pasivo especial:
Visto el alegato expuesto por el ciudadano Carlos Armando Linares Quinterno, con el carácter acreditado en autos, esta juzgadora procede a citar textualmente el oficio que califica como sujeto pasivo a la sociedad mercantil Inversiones Llaneras, C.A., que señala:
“(…) El SENIAT, reconociendo el esfuerzo de aquellos contribuyentes que han aportado tanto su capacidad contributiva como su alta productividad al desarrollo de Venezuela, ha creado la categoría de Sujeto Pasivo Especial. A tal efecto, pone a la disposición de estos una serie de servicios, tales como atención especial a consultas y solicitudes, servicio oportuno de información, orientación tributaria y procesamiento automatizado de transacciones…”.

Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora el hecho de que en el libelo de demanda el apoderado judicial de la República al folio cinco (05), en el punto referente al periculum in mora o peligro de daño, fundamenta dicho riesgo en los estados de cuenta bancarios emitidos por los bancos Sofitasa, Mercantil y Exterior, para los meses de diciembre de 2009, y enero de 2010, resaltado que los montos en bolívares depositados en estas cuentas son ínfimos, escasos e insuficientes y en otros casos inexistentes, pero que para el mismo año 2009, específicamente el 01 de octubre de 2009, es decir, dos o tres meses antes aproximadamente, el ente administrativo sancionador realizó una calificación del contribuyente Inversiones Llaneras, C.A., como sujeto pasivo especial, resaltando su capacidad contributiva al desarrollo de la Nación.
En razón de lo cual esta juzgadora se hace las siguiente interrogante ¿Cómo se puede calificar a una empresa por productiva y contributiva al desarrollo de la Nación, y posteriormente se interpone una solicitud de medida cautelar?, lo cual evidencia que existe una notoria incongruencia y discrepancia en lo criterios de la Administración Tributaria, y más aún cuando por parte de la demandada existe aceptación del reparo y consiguiente paga el tributo omitido.
No obstante, el propio Código Orgánico Tributario del 2001, en sus artículos 296 y 298 señala:
Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 298. El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación…

De las normas transcritas, se desprende la obligatoriedad que tiene el Juez Contencioso Tributario de dictar las medidas cautelares solicitadas, sin previo conocimiento del deudor, el cual tendrá derecho a demostrar que las causas que sirvieron de base para decretar la medida desaparecieron.
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de junio de 2008; Caso: Procurador General del Estado Mérida Contra Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA), estableció:
“… Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Estado Mérida, debe esta Sala hacer referencia al contenido de los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De las normas antes transcritas se desprende que para decretar las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República o por un Procurador Estadal, en atención a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de estos entes políticos territoriales, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus bonis iuris o del periculum in mora, toda vez que no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
… Determinado lo anterior y visto que para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por un Estado, en este caso, el Estado Mérida, basta la verificación de tan solo uno de los dos requisitos exigidos, considera la Sala que resulta procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte actora, sobre los dos lotes de terrenos cuya titularidad a favor de la demandada deriva del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28. Así se decide.”

De la sentencia anterior se desprende que para decretar medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República o por un Procurador Estadal, solo hace falta que el juez verifique la existencia de uno solo de los requisitos (fumus bonis iuris o del periculum in mora), toda vez que no es necesaria su concurrencia, y en materia de medidas cautelares autónomas del Código Orgánico Tributario, es el riesgo. Sin embargo, aún cuando el riesgo es mínimo en el caso de autos es importante dejar limitada la medida hasta que se ejecute el acto para garantizar las deudas pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
4) Que la empresa efectuó el pago correspondiente al acta de reparo, por un monto de doscientos trece mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta y seis céntimos (Bs. 213.944,86), razón por la cual considera ilógica la presente medida por que como consecuencia del referido pago no existió ni existe riesgo, en percepción del crédito:
En cuanto al riesgo si existe o se encuentra fundamentado en los argumentos y pruebas de la República, aun cuando es larga la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas C.A. Nro. 00294, N° de Exp. 2004-2124 merece la pena citarla porque es clara en cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud y analizar el juez para determinar el riesgo:
…omissis…
De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.
… omissis…
Ello así, reiterando lo antes dicho, una vez que la Administración Tributaria tenga conocimiento del acaecimiento del hecho imponible, puede iniciar el procedimiento para constatar la existencia y cuantía de la obligación, sujeto desde luego a su posterior determinación. En razón de esta circunstancia, se consagró un mecanismo de protección cautelar dirigido a evitar que ante la existencia de factores de riesgo que comprometan el pago de esta obligación, pueda el ente exactor hacerse de una medida preventiva que evite la insolvencia del obligado al pago, garantizándole el cobro efectivo de su acreencia tributaria, sin estar condicionado por la existencia de un acto de determinación, ni por la adquisición del carácter de firmeza.

Se trata de una simple protección cautelar con efectos transitorios, temporales o preventivos, no de una medida de alcance ejecutivo que sí estaría vedada ante la falta de firmeza del acto determinativo de la obligación tributaria. Por consiguiente, no puede considerarse que el decreto de medidas dictado en esas circunstancias por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulnera derechos fundamentales de la contribuyente apelante, tal y como lo denunciara en su escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia se impone a esta Superior Instancia desestimar el alegato en referencia. Así se declara…”


En razón de lo expuesto y establecido por nuestro máximo Tribunal, observa quien aquí juzga que esa simple protección cautelar de efectos transitorios, temporales o preventivos, cumplió a cabalidad su finalidad, ya que tal como consta en autos, en el presente caso se encuentra un conjunto de bienes muebles e inmuebles gravados, mas que suficientes para cubrir la cantidad en la que se estimó la medida.
Sin embargo, esta juzgadora considera importante resaltar cuales son los límites que establece la Ley sobre los cuales se debe dictar una medida cautelar, específicamente en materia tributaria, el Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

De la simple lectura del artículo antes trascrito se infiere que el tribunal decretará las medidas de acuerdo a la cuantía, en proporción del riesgo y demás circunstancias del caso; esto unido a la norma rectora contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa los límites de los bienes afectables por las medidas cautelares, en este particular el Dr. Rengel Romberg señala: que de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se infiere que es un preciso y equitativo desarrollo del principio que limita las medidas de los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. De los procedimientos Especiales. Tomo 6to página 171). En el desarrollo jurisprudencial de lo que es considerado como suficiente ha habido según Ricardo Enrique la Roche adversas interpretaciones sin embargo pareciera que la garantía debe cubrir la obligación y las costas, para limitar lo que significa suficiencia, en todo caso es las medidas autónomas como las prevé el Código Orgánico Tributario, debe considerarse la cuantía de la deuda tributaria que asciende en el caso concreto a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 727.931,38), más las probables costas del recurso contencioso que se limitan al 10% de la cuantía, es decir SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 72.793,13), por lo que se concluye que los bienes embargados superan ampliamente la suma en que se estimo la demandada más las probables costas.
En este mismo orden de ideas, tal y como lo señala la representación fiscal y la propia contribuyente en sus respectivos escritos de oposición, la sociedad mercantil aquí demanda se allanó a requerimiento fiscal y pago lo establecido en el acta de reparo, en razón de lo cual quien aquí decide considera pertinente levantar las medidas decretadas en fecha 08/06/2010, referente a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como, medida innominada decretada en la misma fecha, ambas practicadas por el Registrador Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 17/06/2010 y 28/05/2010 en su orden, y mantener la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/06/2010, referente al embargo preventivo de una Grúa modelo MCH350D TEREX LORAIN, Color: Blanco, S/N 93301, CARRIER 50700, con capacidad de 35 toneladas, serial motor: 44649707, año 1.992, valorada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), y que se encuentra bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, en virtud de que con la mencionada medida se encuentra garantizada totalmente la deuda, tal como lo señaló en su escrito de oposición (F-332) el apoderado judicial de la empresa INVERLLAN, C.A., abogado Antonio José Linero Macías. Y así se decide.
En lo referente a las costas procesales al ser declarada parcialmente con lugar la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no puede haber condena en costas. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por los abogados Raúl Antonio Estrada Camacho y Antonio José Linares Macías, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.835 y 49.411, en su orden, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANERAS (INVERLLAN), C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31263200-3, domiciliada en el Sector Independencia 1, Calle Guadualito, N° 1-45, Barinas, Estado.
2.- SE MANTIENE, la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/06/2010 y ejecutada sobre una Grúa modelo MCH350D TEREX LORAIN, Color: Blanco, S/N 93301, CARRIER 50700, con capacidad de 35 toneladas, serial motor: 44649707, año 1.992, valorada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), y que se encuentra bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, en virtud de que con la mencionada medida se encuentra garantizada totalmente la deuda.
3.- SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO, de la medida decretada en fecha 08/06/2010, referente a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo, la medida innominada decretada en la misma fecha.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
5.- Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se público la anterior sentencia bajo el N°___________ y se libro oficio N° 412-11.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp N° 2229
ABCS/MJAS