REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 152°
Vista la diligencia de fecha 24/03/2011, suscrita por el abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.547, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
“…se ordene mediante oficio a la Administración Tributaria, se emita la única planilla de liquidación confirmada en la sentencia por la cantidad de 10 Unidades Tributarias, toda vez que aunque fue aplicada en 5 Unidades Tributarias, debe corregirse en 10 U.T., por la no concurrencia aplicada en virtud de la anulación de las otras planillas recurridas y que fueron como dije, anuladas en la sentencia definitiva…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 22 de octubre de 2010.
Las normas establecidas en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).
De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, sin embargo, la aclaratoria aquí solicitada, tiene una particularidad que amerita ser resuelta, pese a la extemporaneidad de la presente solicitud, por cuanto la Administración Tributaria en virtud del sistema de contabilidad fiscal que poseen no ha procedido a ordenar descargar la planilla de liquidación Nro. 0510012270003245, por cuanto en el dispositivo de la sentencia se omitió en el pronunciamiento anular dicha planilla de liquidación y ordenar emitir una nueva en la cantidad de 10 U.T.
Pese a que en la decisión del Recurso Jerárquico modifica la cuantía de la mencionada planilla en la cantidad de 5 U.T., aplicada la concurrencia, en sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 22/10/2010, se procedió a anular las planillas de liquidación Nros. 051001226000185 y 051001225000525, por lo tanto en virtud de dicha anulación, la multa según la planilla de liquidación 0510012270003245, debió quedar en la cantidad de 10 U.T., procede este tribunal a aclarar el dispositivo de la sentencia de la siguiente forma:
Se Anula la planilla de liquidación Nro. 0510012270003245, de fecha 17/03/2008, referida a los incumplimiento por “no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior,” por la cantidad de quince (15) unidades tributarias.
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes emitir una (1) nueva planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto:
ILICITO NORMA PENA
No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior.
104 Nral. 4
10 U.T.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, presentada por el abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.547, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se descargue de la contabilidad fiscal de la Administración Tributaria, en el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PULIDO Y PORCENALIZADO C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Pulido Ochoa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.572, con el carácter de presidente de la referida empresa procede este tribunal a aclarar la sentencia de fecha 22/10/2010, quedando de la forma siguiente:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PULIDO Y PORCENALIZADO C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Pulido Ochoa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.572, con el carácter de presidente de la referida empresa; con en la Calle 6, Sector Centro, entre carreras 9 y 10, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Esta Táchira bajo el N° 66, Tomo 8-A de fecha 29/06/2001; con Registro de Información Fiscal N° J-30829889-1; debidamente asistido por la abogada Janismar Alicia Ferreira Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 14.349.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124,.289.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225000525 y 051001226000185, ambas de fecha 17/03/2008, ambas de fecha 17/03/2008.
4.- SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 0510012270003245, de fecha 17/03/2008, referida a los incumplimiento por “no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior,” por la cantidad de quince (15) unidades tributarias.
5.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes emitir una (1) nueva planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto:
ILICITO NORMA PENA
Desde 01/01/2006
Hasta 31/12/2006
104 Nral. 4
10 U.T.
6.- La presente sentencia forma parte de la sentencia declarada en fecha 22 de octubre de 2010.
7- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
8- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicaran, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
9.- OFÍCIESE a la Gerencia Tributaria, a los fines de que emitan la planilla de liquidación, de conformidad con el presente fallo.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp.2162
ABCS/Dyum
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