REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.437
Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.326, domiciliado en la Urbanización “Ramón J. Velazquez casa N° 82, Manzana “C” de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistido de abogada, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 1629/10, relacionado con el juicio que por Desalojo intentara el accionante contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.246.
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 27 de enero de 2010 por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y, ORDENÓ AL JUEZ QUE LE CORRESPONDA EMITIR NUEVA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
 Alegó que “…En fecha 16 de septiembre del año 2010 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, sentenció el expediente N° 1629/10, causa que fue interpuesta por mi persona en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ,…, actuando con competencia en jurisdicción inquilinaria, cuya pretensión consistía en la acción de desalojo del inmueble de mi propiedad. Es el caso ciudadano Juez, con el debido respeto que le merezco al ciudadano operador de justicia del Municipio Ayacucho…, en el ejercicio de sus funciones propias, al momento de dictar sentencia, lo hizo en los siguientes términos:
…PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCIÓN INTENTADA por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN en contra de PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, quien deberá entregar la casa N° 185, del parcelamiento Cristóbal Colón de esta ciudad.
SEGUNDO: Se ordena al demandante pagar la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 12.800,00 por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de compra de la casa y de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES Bs. 20.435,00 por concepto de mejoras construidas en la casa N° 185, en cuanto sean indexadas por experticia complementaria del fallo’.
 Denunció que “En consecuencia es importante analizar el contenido del dispositivo del fallo denunciado, donde esta decisión emitida por el tribunal antes mencionado, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, en el numeral segundo al condenar al demandante agraviante (sic), ciudadano: JUAN JOSÉ MRTÍNEZ. Hoy accionante de la presente causa, y como se observa se excedió de sus límites en dos razones: Observamos que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento de manera clara y precisa indica la competencia de las acciones relacionadas con el arrendamiento…
…Ciudadano Juez, es necesario resaltar que en relación al fallo objeto de la presente acción constitucional, si analizamos detenidamente se puede observar dos hechos distintos fuera del ámbito de la relación inquilinaria en su estricto orden, dentro de los límites de su competencia inquilinaria estaba sujeto a decidir el desalojo y consecuencialmente el pago de los intereses insolutos, y es allí donde se produce la violación al derecho constitucional, lo que, lesiona la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso al proferir la sentencia de condenar al pago al ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ,…,
…,se puede evidenciar en el escrito de contestación al FOLIO 16, DE LA COPIA CERTIFICADA ANEXA A LA PRESENTE, expresa ‘Yo mantuve con la ciudadana ANA ZURVEY AGUILLÓN, una unión concubinaria por más de tres años, entre los años 2004 a 2007. omissis…’ que dicho sea de paso, exactamente son los que exige la ley para intentar la acción de reconocimiento concubinario, que nada tenía que ver con la demanda de desalojo y menos hoy con el caso que nos ocupa. Pero, si es importante destacar dos razones evidentes que nos trae a esta sede constitucional, pretensión que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, y que el juez no se percató de lo siguiente:
1.- El ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, en ese mismo escrito de contestación expresa: ‘…que la ciudadana ANA ZURVEY AGUILLÓN, me vendió la vivienda N° 185, en el mes de noviembre de 2005, en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES Bs. F. 17.000,00, dinero que le cancelé en efectivo…
En el fallo objeto del presente amparo ‘se ordena al demandante o sea al accionante ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ pagar la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 12.800,00), por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de compra de la casa, lo cual me deja en estado de indefensión, ya que existe un vínculo jurídico en la presunta relación contractual, del cual no existió prueba, por el contrario manifestó en las posiciones y en la contestación de la demanda no tener recibo alguno…
 Argumentó que “…al ser condenado a pagar, en la que constituyó una obligación en su contra, así como también, se observa que no es la cantidad pretendida por el demandado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, en la causa de desalojo, es decir, DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 17.000,00), es lo que es incongruente la suma peticionada respecto a la cuestión en cuanto al fondo en esta acción, sino del análisis de forma procedimental, como se llevó a la condenatoria; lo que si es objeto en la presente acción contra el dispositivo del fallo contenido en el numeral segundo, en la cual se desprende que constituye una inminente amenaza esta dada en responsabilidad civil (sic), que pesa sobre el accionante, …”.
 También denunció que “…se observa en el dispositivo del fallo la condenatoria que expresa:
…y de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, Bs. 20.435,00, por concepto de mejoras construidas en la casa N° 185, en cuanto sean indexadas por experticia complementaria del fallo.
Del análisis de las actas se puede ver con claridad que existe violación al derecho constitucional, ni siquiera podríamos hablar de una acumulación de acciones, por cuanto ese derecho le está dado al demandante; por cuanto no medio (sic) procesos correspondientes a cada pretensión, aunado al hecho de que también existe una inminente amenaza de ser ejecutada la sentencia, por cuanto se encuentra en fase de ejecución…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de esta sentenciadora).
En este orden de ideas, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que se trata de materia afín con las competencias de este Juzgado Superior, la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Constitucional de Primera Instancia juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…En la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juez ordena a la parte demandante a pagar una suma de dinero por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de compra de una casa, e igualmente lo condena al pago de una cantidad de dinero por concepto de una mejoras construidas en la casa N° 185 de la Urbanización CRISTOBAL COLON, Barrio San Vicente de la población de San Juan de Colón, estado Táchira, ordenando igualmente que estas sumas de dinero sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo, al revisar las copias certificadas que reposan en el presente expediente se observa en la contestación de demanda el demandado alegó que le pagó a la ciudadana ANA ZURVEY AGUILLÓN, la totalidad del precio que ella le pidió por el inmueble y al ser interrogado por esta jueza en la audiencia constitucional confirmó que realizó la negociación con la ciudadana ANA ZURVEY AGUILLÓN, tanto del valor del inmueble como de las mejoras realizadas, así mismo se observa que el juez en su escrito de defensa presentada ante este Tribunal alegó que existía una negociación de compra venta de un inmueble (casa) entre ANA A. y Pedro M., lo que evidencia a esta Juzgadora que el Juez se extra limitó en su función decisoria al condenar a un pago a la parte demandante que no había realizado negociación de ningún tipo con la parte demandada y observándose que la tantas veces nombradas ciudadana ANA ZURVEY AGUILLÓN, nunca formó parte del juicio ni como sujeto principal, ni como tercera, de lo cual se desprende un error de juzgamiento que afecta como ya se dijo el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, ciudadano JUAN MARTÍNEZ a quien se le alega un compromiso de pago que no fue adquirido en el juicio debatido por él.
Por otra parte, igualmente se observa error de juzgamiento bajo la condición de ‘extra petita’, pues si bien es cierto, la demanda de desalojo fue declarada parcialmente con lugar, igualmente es cierto que del libelo de la demanda no se observa pedimento o reconocimiento alguno referido a mejoras realizadas sobre el inmueble, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, más aún cuando en diligencia presentada a este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho reconoce que cometió un error al cuantificar el monto a pagar, por cuanto condenó al pago de (Bs. 12.800,00) cuando lo correcto a su decir es de (Bs. 2.800,00)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el presente caso, denunció el quejoso la violación a su derecho a la defensa y debido proceso con respecto al dispositivo segundo de la sentencia impugnada, en virtud de que lo condenó a pagar una suma de dinero que nada tiene que ver –a su decir- con el juicio de desalojo.
El a quo declaró con lugar la acción de amparo incoada por haber encontrado procedentes las violaciones constitucionales denunciadas.
Por su parte, el apelante ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, en la oportunidad de ejercer su recurso, alegó la inadmisibilidad del amparo por cuanto no hubo apelación oportuna de la sentencia impugnada.
Planteado de esta forma el caso bajo estudio, es importante recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo constitucional, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el actor invoque una situación jurídica; b) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; c) Que tal violación afecte la situación jurídica del quejoso de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; d) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estas circunstancias surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo y el uso del mismo en situaciones que pueden resolverse a través de medios ordinarios, materializándose tal circunstancia en la naturaleza especialísima de este medio de impugnación que es inmediato, extraordinario y restablecedor de derechos o garantías constitucionales.
Como punto previo, debe este Tribunal Superior fallar en relación a los alegatos expuestos por el apelante respecto a la inadmisibilidad del amparo por no haberse apelado oportunamente de la sentencia impugnada.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).
Como se puede observar, esta causal de inadmisibilidad tiene una doble interpretación, esto es, cuando se hayan agotado los medios ordinarios o, cuando existiendo los mismos no se hayan ejercido oportunamente. Así pues, en el presente caso se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el quejoso ciertamente no ejerció el recurso ordinario que la ley le concede para que la segunda instancia revisara la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, la cual a criterio de este Tribunal Superior es admisible por aplicación del principio de la doble instancia, pese a que en este tipo de juicio el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece una limitante para ejercer el recurso de apelación en virtud de la cuantía.
Sin embargo, del escrito libelar se observa que las violaciones constitucionales denunciadas implican el orden público constitucional, razón por la cual debe el órgano juzgador entrar a decidir el fondo.
Así pues, en la audiencia constitucional oral y pública la parte accionante ratificó sus alegatos esgrimidos en el libelo y, a los efectos de verificar esta Alzada las violaciones constitucionales denunciadas debe indicar que:
El ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN en el petitorio de su demanda solicitó:
“…PRIMERO: El valor total de los cánones insolutos que vienen atrasados e incumplidos; desde el primer día laborable del mes de septiembre del año dos mil nueve, fecha en que debía pagar el mes de agosto del año 2009, ya que convenimos de forma verbal que era a pagar dichos cánones por mensualidades vencidas, hasta la fecha del día de hoy que suman la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del contrato… libre de cosas y personas.
TERCERO: Al pago de costas y costos, más honorarios profesionales calculados en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500).
CUARTO: Opongo a todo evento; y pido se calcule la pérdida del valor de la moneda nacional o INDEXACIÓN, y los correspondientes intereses, que se han acumulado desde el primer día laborable del mes de septiembre del año dos mil nueve, hasta el día de hoy, y calculados hasta el día de la consecuente entrega material y formal de dicho inmueble objeto de la presente demanda, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los respectivos cánones insolutos, que pudieran seguir corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble ya descrito libre de cosas, bienes…
QUINTO: Al pago de los servicios básicos al día y solvente a como recibió el inmueble objeto del contrato…”.
El Juzgado Agraviante en la sentencia impugnada decidió:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN en contra de PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, quien deberá entregar la casa N° 185 del parcelamiento Cristóbal Colón de esta ciudad.
SEGUNDO: Se ordena al demandante pagar la suma de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de compra de la casa y de veinte mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 20.435,00) por concepto de las mejoras construidas en la casa N° 185, en cuanto sean indexadas por experticias complementarias del fallo…”. (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente en derecho y en justicia que el ente agraviante ciertamente infringió las normas constitucionales denunciadas, ya que efectivamente al constatar lo peticionado en el escrito libelar y observar el dispositivo de la sentencia impugnada, se configura el vicio de ultrapetita lo cual deviene en la violación al derecho a la defensa y debido proceso del accionante.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio; sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 en el expediente N° 02-504 y, 3 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De lo antes estudiado, y verificado en las actas el vicio en el que incurrió el Juzgado Agraviante, fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente los derechos a la defensa y debido proceso que son de estricto orden público constitucional. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.


V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2011 por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.437 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.437 siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLF.A/jgov.-
EXP. Nº 2.437.-