REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.349
El presente expediente trata del juicio que por REIVINDICACIÓN accionara la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.325, representada por los abogados GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ y JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.643, V-15.241.873, V-14.984.102 y V-10.454.364, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.756,104.754,104.757 y 48.497 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5 N° 3-33 Edificio Capacho, Planta Baja de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; en contra de la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.879, representada por la abogada en ejercicio BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.477.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS en fecha 4 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA HACER ENTREGA A LA CIUDADANA ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR DEL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 6-1, SEXTA PLANTA DEL ALA “A” DEL EDIFICIO ALTAMIRA SECTOR LA CASTRA EN JURISDICCIÓN DEL ANTIGUO MUNICIPIO LA CONCORDIA HOY PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio de 2.005 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda de reivindicación junto con anexos que van de los folios 8 al 43.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada para su citación (folio 45).
Mediante auto del 11 de agosto de 2005 el a quo decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante (folio 48), y al vuelto de dicho folio riela nota de secretaría de fecha 12 de agosto de 2005 donde se libró compulsa de citación de la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA.
Habiendo propuesto cuestiones previas la demandada, fueron declaradas sin lugar.
En fecha 13 de octubre de 2006 la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 120 al 128), y en fecha 7 de noviembre de 2006 presentó escrito de pruebas con anexos (folios 129 al 147). El 13 de noviembre de 2006 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 148 al 184). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 21 de noviembre de 2006 (folios 190 y 191).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA otorgó poder apud acta a la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS (folio 218).
En fecha 29 de julio de 2010 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 255 al 263). En fecha 4 de agosto de 2010 la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, apeló de la decisión (folio 265), y por auto del 12 de agosto de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 266).
En fecha 28 de septiembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.349 (folios 268 y 269).
Los abogados LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ presentaron escrito de informes por ante esta Alzada (folios 270 al 277). Y en fecha 3 de noviembre de 2010 la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS presentó igualmente su escrito de informes (folios 278 al 282).
En fecha 15 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 283 al 291). En la misma fecha la abogada BLANCA CONTERAS ONTIVEROS hizo lo propio (folios 292 y 293).
Mediante diligencia del 28 de enero de 2011 el abogado ANTONIO MARTINEZ consignó tablillas de despacho de los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2005 llevados por el juzgado a quo (folios 294 al 297).
Riela un cuaderno separado de medidas que va constante de ciento un (101) folios útiles.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que en el escrito de informes consignado al expediente la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante solicita sea declarada la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…CAPITULO I. LA PERENCION O EXTINCION DE LA INSTANCIA. ARTICULO 267 DEL C.P.C.
La demanda fue distribuida el 03 de junio del 2005, fue admitida el 29 de junio del 2005, el 12 de agosto se libró compulsa de citación a la demandada, folio 48 y es el 16 de septiembre del 2005 en que la demandada queda tácitamente citada, por una actuación de su co-apoderado en el cuaderno de medidas folios 4 al 11, transcurrieron 44 días. Circunstancia esta no advertida por el juzgador…”
Por ante esta alzada el co-apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia consignó las tablillas de los días de despacho de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, con el fin de desvirtuar el alegato invocado por la demandada respecto de la perención configurada.
En acatamiento a lo anterior entra esta juzgadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando:
1° Que la demanda fue admitida el 29 de junio de 2005 mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de citación o compulsa.
2° El 4 de agosto de 2.005 diligenció la abogada LUZ ADRIANA VÉLEZ solicitando el pronunciamiento del tribunal sobre la medida peticionada.
3° En fecha 11 de agosto de 2.005 el tribunal decretó la medida cautelar solicitada y ordenó la comisión para la práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
4° Al vuelto del folio 48 en fecha 12 de agosto de 2005 el secretario temporal del Juzgado de cognición dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
Ahora bien, por ante esta Alzada la parte actora consignó certificación de la Tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, de cuya revisión constata esta alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el 29 de junio de 2005, solamente despachó en fechas jueves 30 de junio de 2005, viernes 1° de julio de 2005 y lunes 4 de julio de 2005, y estuvo inoperativo, no dio despacho los restantes días del mes de julio, es decir, que de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y que son continuos, solamente transcurrieron cinco (5) días.
En atención a lo precedentemente expuesto se arriba a la conclusión de que la causa se encontraba paralizada, que el actor dejó de estar a derecho y que por ello no puede atribuírsele falta de impulso procesal, pues la inactividad no es imputable a la parte en este caso, razón por la cual no operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto el punto anterior, esta juzgadora pasa de seguidas a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo el actor señaló que:
“…Ciudadano Juez, en fecha 30 de junio de 1987, el padre de nuestra representada el ciudadano JAIME VÉLEZ URIBE…adquirió de Inversora Metropolitana C.A…un apartamento N° 6-1, sexta planta del ala “A” del Edificio “ALTAMIRA”, situado en la Castra, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira…
…Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 28 de agosto de 1989 el padre de nuestra representada el ciudadano JAIME VÉLEZ URIBE…falleció…dejando solo una hija la cual es nuestra representada…Todo el conjunto de bienes que fueron declarados en la liquidación de Impuestos sobre sucesiones fueron adjudicados a nuestra representada según consta en el certificado de liberación N° 56-A de fecha 20 de junio de 2000, expedido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), donde se certifica la liberación a favor de nuestra representada y se señala como hija y única heredera de todos los bienes del ciudadano fallecido Jaime Vélez Uribe, el cual acompaño marcado con la letra “E”…
…Así las cosas Ciudadano Juez luego de que nuestra representada la ciudadana ESPERANZA VÉLEZ, protocolizó el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble, se dirigió al precitado bien de su propiedad, ya anteriormente identificado a tomar posesión del mismo ya que era lo que le correspondía, allí se encontró que el inmueble estaba ocupado por la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA…además la ciudadana manifestó que el inmueble era de su propiedad, que una amiga se lo había regalado y que ella lo estaba habitando desde hace 8 años, entonces nuestra representada procedió a solicitarle los documentos de propiedad y la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA le indicó que no poseía nada pero que ese inmueble era de su propiedad y de sus menores hijos…
…Ciudadano Juez por cuanto es evidente y contundente que ejercemos la presente acción fundamentada en derecho y en base a justo título, como es el de ser propietaria nuestra representada la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ del inmueble ya identificado y aunado a que la misma está siendo víctima de hechos que limitan y menoscaban su derecho de propiedad, al estar ocupado y habitado este inmueble por terceros; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA…para que convenga en la presente acción de REIVINDICACIÓN y a entregarme el inmueble del cual nuestra representada en propietaria o por el contrario sea ordenado por este tribunal el desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, ya anteriormente identificada y que el mismo sea REIVINDICADO a las manos de nuestra representada la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ…” (Negritas de quien sentencia).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para contestar la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos:
“…Rechazo y niego el hecho de que la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR, identificada en el expediente, sea la legítima propietaria del bien objeto del litigio, y a su vez afirmo que la misma no ha acreditado en las actas de esta causa de ninguna manera lícita y formal ser la propietaria de tal bien. La parte actora no ha llenado los extremos formales que permitan determinar que es la dueña del inmueble reclamado, pues en su libelo solo señaló el hecho de que el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) dictó en fecha doce (12) de junio de 2000, una resolución donde se realiza una concesión de prescripción de derechos sucesorales que pudieran ocasionarse por la declaración sucesoral del causante JAIME URIBE VÉLEZ, identificado en autos, a favor de la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR…
…En la presente la parte actora pretende obtener una reivindicación de un inmueble que alega ser suyo, y para conseguir lo dicho necesita acompañar con el libelo de demanda el instrumento fundamental requerido para alegar una pretensión de reivindicación como lo es su título de propiedad del apartamento debidamente registrado o protocolizado, ajustándose así a todos nuestros criterios jurisprudenciales que ya he relatado y que son del conocimiento de todo el aparato jurisdiccional venezolano, pero es el caso ciudadano juez que la pretendente reivindicante busca hacer valer como su título de dominio una certificación de liberación de pago de un impuesto…” (Negritas de quien aquí decide).
V
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos: 1) Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, 2) La plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, 3) El documento de que acredite el derecho de propiedad invocado y; 4) El tracto sucesivo o dominio de las causales anteriores…
…En razón de lo expuesto, no cabe duda alguna de que la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR es la única propietaria del inmueble objeto de controversia, habiendo adquirido el mismo como herencia de su extinto padre, es decir, por vía de sucesión tal y como lo establece el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…
…Todo esto constituye prueba suficiente para tener como cierto que el inmueble objeto de controversia, estaba en posesión de la demandada y aún permanece así, por cuanto la medida de secuestro decretada por el tribunal nunca se ejecutó. Y así se decide…
…No consta de autos ninguna prueba que pudiera servir a este juzgado, desvirtuar los derechos alegados y probados por la parte actora y que favoreciera a la parte demandada en el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de controversia y que pudiera hacer nacer un derecho tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia la demandada de manera indebida y fuera del marco legal vigente ejerce la posesión del inmueble en conflicto. Y así se decide…
…De las actas procesales quedó claramente demostrado que el inmueble que ocupa la demandada de autos, versa sobre el mismo bien inmueble que pertenece a la parte actora, por lo que se da por cumplido este requisito…
…En tal sentido, por cuanto se dan por cumplidos de manera plena los presupuestos que la normativa legal, los criterios jurisprudenciales y la doctrina aceptada sobre la materia, han establecido como necesarios y suficientes para declarar la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto su concurrencia hacen nacer el derecho invocado por la parte accionante, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la presente acción de reivindicación debe prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negritas de esta sentenciadora).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteada así la litis, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo presentó:
1.- Copia de Préstamo Hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia C.A. a Inversora Metropolitana C.A. sobre el Edificio ubicado en la Castra en Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, mediante el cual el ciudadano JAIME VÉLEZ URIBE adquirió el apartamento ubicado en la sexta planta, Ala “A” del Edificio Altamira en “La Castra” Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1987 anotado bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (folios 10 al 15).
2.- Copia de Acta de Defunción N° 371 correspondiente al ciudadano JAIME VÉLEZ URIBE de fecha 28 de agosto de 1989 (folio 16).
3.- Copia de Certificado de Liberación de Impuesto N° 56-A de fecha 20 de junio de 2000 expedido por la Gerencia de Tributos Internos Área de Sucesiones (SENIAT), a favor de Esperanza del Socorro Uribe Vélez como heredera (folios 17 al 21).
Este documento se valora como documento público administrativo.
4.- Copia de documento de cancelación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Corp Banca C.A. como fusión del Banco Hipotecario C.A. de fecha 22 de febrero de 2005 anotado bajo el N° 27, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira el 18 de marzo de 2005 bajo la matrícula 2005-LRI-T11-23 (folios 24 al 28).
5.- Copia certificada de documento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento expedida por el Registro Subalterno del Distrito Capacho del estado Táchira tomada de los libros del Protocolo Primero, N° 98, folios 12 al 20 del 19 de junio de 1987 (folios 29 al 43).
Tales instrumentos numerados 1, 2, 4 y 5 se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y se tienen como fidedignos, por no haber sido impugnados.
En el lapso probatorio señaló:
1.- Copia de Préstamo Hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia C.A. a Inversora Metropolitana C.A. sobre el Edificio ubicado en la Castra en Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, mediante el cual el ciudadano JAIME VÉLEZ URIBE adquirió el apartamento ubicado en la sexta planta, Ala “A” del Edificio Altamira en la Castra Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1987 anotado bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (folios 10 al 15).
2.- Acta de Defunción N° 371 emanada de la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista de fecha 28 de agosto de 1989 correspondiente al causante Jaime Uribe Vélez (folio 16).
Sobre estos documentos ya hubo pronunciamiento.
3.- Declaración Sucesoral N° 0657 de fecha 22 de abril de 1999 presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Formulario N° S-1/1-H-90-B, anexo número 1 planilla N° 040383 números 1 y 2 inserto al folio 23.
Se valora como documento público administrativo, puesto que fue emitido por una autoridad administrativa competente para ello, y que goza de una presunción de certeza.
4.- Certificado de Liberación N° 56-A de fecha 20 de junio de 2000 expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 17 al 23). Sobre este documento ya se pronunció esta juzgadora.
5.- Documento de cancelación y liberación de la Hipoteca de Primer Grado de fecha 22 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el N° 27, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2005 inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T11-23 (folios 24 al 28). Este instrumento se valora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puesto que no fue impugnado por el adversario.
6.- Recibos de pago de cancelación de hipoteca al Banco Hipotecario del Zulia C.A., Banco Mercantil, Banco Consolidado y Corp Banca que pesaba sobre el inmueble propiedad del causante Jaime Uribe Vélez correspondiente a los años 1992 al 2004 (folios 154 al 177).
Estos recibos se valoran y se aprecian de conformidad con la sana crítica en el sentido, de que el causante JAIME URIBE VÉLEZ cancelaba al Banco las cuotas correspondientes al crédito hipotecario y posterior a su muerte, la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR continuó pagando dicha deuda, hecho éste que no fue desvirtuado por la contraparte.
7.- Copia de expediente N° 6937 contentivo de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Jaime Uribe Vélez y Miryam Salazar de Vélez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de octubre de 1986 (folios 178 al 181). Se aprecia según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que para esa fecha el bien hoy objeto de reivindicación no formaba parte de la comunidad conyugal.
8.- Justificativo de Testigos de fecha 4 de septiembre de 1989 evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de San Cristóbal del estado Táchira (folios 182 al 184). Se desecha por cuanto no fue ratificado dentro del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio aportó:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que respecta a la diligencia inserta al folio 3 del cuaderno de medidas suscrita por la parte actora, a la cual esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud de que los alegatos expuestos por las partes en sus escritos y diligencias no constituyen medios de prueba.
2.- Reprodujo el mérito favorable de la Copia fotostática certificada de Certificación de Liberación N° 56-A emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, que declaró prescritos los derechos de cobro por parte del Fisco del causante Jaime Uribe Vélez, alegando que ello no le confiere la propiedad del inmueble a la demandante.
3.- Resolución de fecha 12 de junio de 2000 dictada por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, que concedió la prescripción de los derechos sucesorales del causante Jaime Uribe Vélez.
Sobre estas pruebas ya este tribunal hizo la valoración respectiva, sin embargo, esta juzgadora en la conclusión del presente fallo analizará el presente alegato.
4.- Partidas de Nacimiento de los adolescentes YUNNEY KATHERINE y YENNIFER KATIUSKA RAMIREZ LUNA y los niños KIMBERLY YORYANA, YOSUÉ MANUEL y YUSANDI CAROLINA MÁRQUEZ LUNA. Estas pruebas no se valoran por cuanto son impertinentes, en el sentido de que en el presente asunto se demandó una acción reivindicatoria la cual tiene por objeto recuperar materialmente la propiedad de un inmueble.
5.- Justificativo de Testigos evacuado en el expediente N° 2566 por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desecha por cuanto no fue ratificado.
6.- Recibos de pago de condominio y de Servicios Públicos del Edificio Altamira (folios 81 al 97 del cuaderno de medidas). Esta prueba no se valora ni se aprecia por impertinente, en virtud de que la misma no demuestra ni la propiedad del inmueble y mucho menos justo título que evidencie la posesión legítima por parte de la demandada.
7.- Promovió marcada “A” copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo de 2000 N° 94-659, a la cual este tribunal no valora en el sentido de que la misma no es un medio de prueba, más sin embargo analizará tal alegato en la conclusión del presente fallo.
8.- Promovió marcado “B” copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2003 N° 00543, a la cual este tribunal no valora en el sentido de que la misma no es un medio de prueba, más sin embargo analizará tal alegato en la conclusión del presente fallo.
9.- Promovió marcado “C” copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de septiembre de 2004 N° 01073, a la cual este tribunal no valora en el sentido de que la misma no es un medio de prueba, más sin embargo analizará tal alegato en la conclusión del presente fallo.
10.- Constancias de Residencia emitidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Juan Maldonado. Evidencian que la ciudadana Nilsa Esperanza Luna se encuentra residenciada en el bien que hoy se demanda por reivindicación (folios 81 al 97 del cuaderno de medidas).
11.-Prueba de Informe dirigido al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) (folio 211).
Esta prueba no se valora ni se aprecia por impertinente, en virtud de que la misma no demuestra ni la propiedad del inmueble y mucho menos justo título que evidencie la posesión legítima por parte de la demandada.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesitan la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR a lo largo del íter procesal demostró ciertamente que es la propietaria de un inmueble consistente en el apartamento N° 6 sexta planta del Ala “A” del Edificio “Altamira”, ubicado en La Castra Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados con dos decímetros, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento 6-2 y pasillo, debidamente registrado según liberación de hipoteca el 18 de marzo de 2005 bajo la matrícula N° 2005-LRI-T11-23. Ello quedó demostrado así: i) Del documento de propiedad anexo con el libelo de demanda de fecha 30 de junio de 1987, donde su padre y hoy fallecido JAIME VELEZ URIBE adquirió dicho inmueble. ii) Del Acta de Defunción N° 371 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal estado Táchira, donde se constata la muerte del ciudadano JAIME VELEZ URIBE. iii) De la declaración sucesoral efectuada ante el SENIAT, donde consta que la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR es la única hija del causante, la propietaria del inmueble y, por consiguiente la legitimada para demandar la reivindicación del mismo y, iv) El pago que posterior a la muerte de su padre siguió realizando la parte actora y la posterior liberación de la hipoteca, hechos estos que no fueron desvirtuados por la contraparte.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual no fue rechazado por ella y consta igualmente de las constancias de residencias ya valoradas.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que la misma no logró demostrar ni acompañó justo título que evidenciara una posesión de buena fe o legítima, ya que con el simple alegato de que el inmueble que ocupa le fue regalado, no desvirtúa los fundamentos de la pretensión incoada en su contra y, menos aún, probó que tenga derecho a poseer.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia en reciente sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343 dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado; asimismo no infringió el artículo 788 eiusdem en las razones antes expuestas, por lo que esta Máxima Jurisdicción Civil debe concluir que la denuncia señalada como N° 1 es improcedente y la analizada bajo el N° 2 es procedente. Así se establece…
…habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana Gladis (sic) Zerpa de Fernández del documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada Jaime Fernández adquirió de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión…”
Por esta razón, a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, la parte demandada para demostrar la posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación esta que no ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, el artículo 788 de la citada norma sustantiva señala:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó.
Como corolario de lo anterior, evidentemente la accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, razón por la cual habiendo analizado los hechos y el derecho esta Alzada, encuentra que la parte demandada no presentó ni acompañó a sus alegatos justo título que evidenciara su posesión de buena fe, razón por la cual debe prosperar la demanda incoada en derecho y en justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR, contra la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA. 2) Se ORDENA a la parte demandada ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA hacer entrega a la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR el inmueble consistente en el apartamento N° 6 sexta planta del Ala “A” del Edificio “Altamira”, ubicado en La Castra Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados con dos decímetros, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento 6-2 y pasillo, libre de personas y de objetos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la presente decisión, se insta al Tribunal de la causa a dar cumplimiento al oficio N° CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de 2011 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según Circular N° 01 de fecha 17 de enero de 2011.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.349, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes cuatro (4) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.349, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.349.-