REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2449
El presente expediente contiene el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por ACCIÓN POSESORIA accionaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES y otros, representados por los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.063 y 90.937 y de este domicilio; contra el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, domiciliado en El Palotal Municipio Bolívar del estado Táchira, representado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES

Propuesta la demanda, por auto de fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admitió y ordenó la citación del demandado (folios 1 al 5).
En fecha 7 de octubre de 2010 (folios 6 al 18), es acordada medida de protección posesoria, y en tal sentido resolvió:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por los Querellantes.
SEGUNDO:…, se IMPONE al ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, domiciliado en el Sector El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, ORDEN DE NO HACER, y en consecuencia se le prohíbe que por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursionar en un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V., Gómez del Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, protocolo primero, oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio estado Táchira. Dicho inmueble está conformado por dos lotes que conforman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte: Sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y hacienda El Garrochal; Sur, Hacienda Centeno y Oeste: con el río Táchira.
TERCERO: Así mismo, SE LE PROHÍBE realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la finca Cañera…”.
Por escrito del 1° de noviembre de 2010 (folio 25), el apoderado del demandado se opuso a la medida cautelar de protección acordada.
A los folios 33 al 45 corre inserta la decisión dictada el 7 de febrero de 2011 con asiento diario N° 43, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 47), por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 50).
En fecha 23 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inventariándolo bajo el N° 2.449 (folios 52 y 53).
En fecha 15 de marzo de 2011 (folios 55 y 56), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, dejándose expresa constancia que la parte demandada y apelante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado. El 18 marzo de 2011 se celebró la Audiencia Oral para Dictar Sentencia (folios 57 y 58), profiriéndose en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN parte demandada, contra la decisión de fecha 7 febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 43, que declaró sin lugar la oposición a la medida.
TERCERO: Conforme al artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante. …”.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, expuso:
“…que en la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo que declaró sin lugar la posición hecha por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza en representación de la parte demandada; el mismo no fundamentó su apelación y de igual forma…, consta en el expediente que el apelante no promovió ningún medio de prueba escrito alguno en que fundamenta su apelación. De igual forma no puede dejar de observar la incomparecencia del apelante en el día de hoy, oportunidad en la cual se debe realizar la audiencia probatoria y de informes; en consecuencia señaló que se aprecia con meridiana claridad que no han sido ninguna forma desvirtuados los elementos y fundamentos de derecho esbozados por el Tribunal a-quo para dictar la sentencia que declara con lugar la medida cautelar innominada a favor de su representado, ni desvirtuó los elementos y fundamentos de derecho en que se basó el tribunal a a-quo para dictar la sentencia que declara sin lugar la oposición realizada por el aquí apelante. …”.

Por su parte, la decisión apelada resolvió:

“…, la Oposición del demandado se basa en que “es falso que los querellantes tengan la posesión del fundo objeto de la demanda, ya que mi (sic) representado ocupó el inmueble (terrenos) desde el cinco (05) de febrero del año 1988, los cuales para esa época servían de depósito de basura que fueron rescatados por mi representado quien los fue convirtiendo en tierras productivas con cultivos de frutas tales como lechozas, coco, teca, limones, uvas, también existen sembradíos de maíz, mi representado tiene construidas mejoras consistentes en una vivienda, de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro habitaciones con ventanas o puertas metálicas, servicios de electricidad, y un rancho de bahareque, compuesto de cuatro espacios, viveros de limones, laguna para riego y sistema de riego, es falso que los querellantes tenga producción agroalimentaria ya que estas eran tierras ociosas, es falso que los querellantes tengan sembradíos de caña de azúcar y menos aún producción de este rubro, si bien es cierto que exista una pequeña producción es la que viene desarrollando mi representado, no se dan los requisitos exigidos por la ley que den lugar al amparo posesorio agrario:
1.- Los querellantes no tienen la posesión, la cual perdieron desde el 5 de febrero del año 1998.
2.- Los querellantes no tienen actividad agroalimentaria en los terrenos objeto de la demanda.
3.- No existe la perturbación denunciada.
4.- La posesión existe pero en la persona de mi representado, quien la viene ejerciendo desde el 5 de febrero de 1998.
5.- Mi representado es la persona que viene ejerciendo la actividad agroalimentaria.
Abierta como fue la articulación probatoria, el demandado no promovió prueba alguna.
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado SENEN PULIDO BARÓN, pretender enervar la medida INNOMINADA decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se establece.
…De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida CAUTELAR está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar. Y así se establece. …”.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
1) Por auto del 4 de octubre de 2010 el a-quo admitió demanda por Acción Posesoria.
2) Por decisión del 7 de octubre de 2010 el a-quo vistos los medios probatorios aportados por la parte actora, acordó medida preventiva.
3) Por escrito del 1° de noviembre de 2010 el apoderado del querellado se opuso al decreto de medida preventiva, alegando lo siguiente: “…Me opongo a la medida cautelar…, toda vez que es falso que los querellantes tenga la posesión del fundo objeto de la demanda, ya que mi representado ocupó el inmueble… desde el cinco… de febrero del año mil novecientos noventa y ocho…, mi representado tiene construidas unas mejoras consistentes de una vivienda…, viveros de limones, laguna para riego y sistema de riego, es falso que los querellantes tengan producción agroalimentaria, ya que estas eran tierras ociosas…”.
4) Que aperturado el lapso probatorio el oponente cautelar no promovió ni aportó prueba alguna.
El artículo 506 de nuestra Ley Civil Adjetiva, estatuye:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, se observa que durante el iter procesal del presente cuaderno de medidas, la parte oponente no logró demostrar o probar sus alegatos con la finalidad de levantarse la medida decretada, ya que no puede obviarse que el artículo 506 citado establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, resultando para quien aquí decide que la indicada oposición debe declararse sin lugar por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia de ello confirmarse la decisión objeto del presente recurso.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial del demandado SENÉN PULIDO BARÓN, contra la decisión de fecha 7 febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 43, que declaró sin lugar la oposición a la medida.
TERCERO: Conforme al artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.449, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.449, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.4449.-