REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2445
Trata el presente asunto del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO accionara el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARI SOL RATTIA CORTÉZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.528, con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Barinas, contra el ciudadano NELSON ALEXIS VENERO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.859.984, representado por el abogado JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.220.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.330 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerció el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 51 riela demanda con anexos por interdicto restitutorio interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2007 el a quo admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
Mediante escrito del 13 de mayo de 2010 el abogado JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ pidió la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (folio 56), y agregó anexos que van de los folios 57 al 59.
Por autos del 14 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas repuso la causa al estado de admitir la demanda por Interdicto Restitutorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 61 al 65), librándose boleta de citación al demandado mediante comisión al Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas (folios 66 al 68). Y en esa misma fecha a los folios 60 al 62 del cuaderno de medidas (que corre anexo en 70 folios útiles), se decretó la medida de secuestro sobre un lote de terreno de 200 has aproximadamente que conforman el Fundo “EL SUN SUN BLANQUERO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas.
El Juzgado de cognición a los fines de ejecutar la medida solicitada y acordada, en fecha 17 de mayo de 2010 se trasladó y constituyó en el sitio, y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de ambas partes que solicitaron conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el Juez a quo acordó dicha solicitud (folios 66 al 69 del cuaderno de medidas).
A los folios 69 al 72 de la pieza principal corre diligencia fechada 27 de septiembre de 2010 suscrita por el Alguacil del Juzgado de cognición mediante la cual donde consigna oficio y boleta de citación del demandado, informando que han transcurrido 4 meses y 13 días sin que la parte actora le haya suministrado los emolumentos para practicar dicha citación.
El 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó decisión por la cual declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, y que hoy es objeto de apelación (folios 73 al 77).
El abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ mediante escrito apeló de la anterior decisión (folio 83 y vuelto).
En fecha 2 de febrero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 84 y 85).
El 21 de febrero de 2011 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.445 y el curso de ley correspondiente (folios 86 y 87).
Por auto del 11 de marzo de 2011 se constituyó el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de informes conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se declaró desierto por no presentarse ninguna de las partes (folio 89).
El 16 de marzo de 2011 se dictó el dispositivo de la sentencia de manera oral, declarándose con lugar la apelación, se revocó la decisión apelada y se ordenó al Juzgado a quo continuar con el trámite del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión apelada, es decir, para el 30 de septiembre de 2010(folios 90 y 91).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para publicar el íntegro de la sentencia conforme el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

“…Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 27 de abril de 2010, fecha en la cual se solicitó nuevamente la práctica de la Medida de Secuestro, y vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde consignó emolumentos para los fotostatos (sic), hasta la presente fecha 30 de septiembre de 2010, ha transcurrido más de cinco (05) meses sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia…”

El aludido el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Subrayado de esta sentenciadora).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de la actora y el transcurso de seis (6) meses, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Habiendo descendido esta juzgadora a las actas que integran este expediente, constató:
A) Que la actora incoa su demanda de Interdicto restitutorio contra el ciudadano NELSON ALEXIS VENERO CARPIO en fecha 31 de julio de 2007(folios 1 al 4), siendo admitida el 2 de agosto de 2007 (folio 52).
B) Que el abogado JULIO CÉSAR TIAPA MARTINEZ en representación del demandado en fecha 13 de mayo de 2010 solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento agrario (folio 56).
C) Que por auto del 14 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordenó la reposición de la causa, admitiéndola conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenando la citación del demandado (folios 61 al 63). En esa misma fecha se decretó la medida de secuestro sobre un lote de terreno de 200 has aproximadamente que conforman el Fundo “EL SUN SUN BLANQUERO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas (folios 60 al 62 del cuaderno de medidas).
D) A los folios 66 al 69 del cuaderno de medidas consta que el Juzgado de cognición el día 17 de mayo de 2010 a los fines de ejecutar la medida solicitada y acordada se trasladó al sitio, y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de ambas partes, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
E) Por diligencia del 27 de septiembre de 2010 el alguacil del a quo consignó oficio y boleta de citación del demandado manifestando que transcurrieron 4 meses y 13 días sin que la parte demandante le suministrara los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación (folios 69 al 72).
F) En fecha 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso (folios 73 al 77).

Siendo que en el caso de autos se observa que la causa se repuso el 14 de mayo de 2010 al estado de admitirla, y en efecto en esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y se decretó medida de secuestro; por cuanto el 17 de mayo de 2010 estando presentes ambas partes en la ejecución de la medida de secuestro solicitaron y así fue acordado por el Tribunal, la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a esa fecha, los cuales transcurrieron desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010 (excluyendo el periodo del receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive), es evidente que no operó la perención de la instancia conforme el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se resolvió en la sentencia apelada, en razón de que la causa estuvo paralizada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, Se ordena al Juzgado de la causa continuar con el trámite del presente juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión apelada, esto es, para el 30 de septiembre de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente íntegro al expediente Nº 2.445, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/angie.-
EXP: 2445.-