REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2407
Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.280, representado por los abogados en ejercicio ASTRID CAROLINA BARRIOS CORDERO y VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.816.872 y V-18.420.052 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.411 y 143.410, con domicilio procesal en la calle 5 esquina carrera 2, Edificio Centro Profesional Forum oficina 5-A de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana MARIANELLA DÍAZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.492 y de este domicilio, representada por los abogados NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN, FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.246.510, V-12.228.138, V-15.493.352 y V-5.679.161 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.709, 71.621, 111.995 y 28.356 respectivamente.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN en fecha 9 de noviembre de 2010, contra el auto dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual FIJÓ EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) PARA QUE TUVIERA LUGAR EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
I
ANTECEDENTES
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitida por el a quo que:
En fecha 17 de marzo de 2.010 es presentado para su distribución libelo de demanda y anexos a los folios 1 al 21. Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010 el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ MOLINA, otorgó poder apud acta a los abogados ASTRID CAROLINA BARRIOS CORDERO y VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA (folio 24). Y en fecha 22 de junio de 2010 la demandada MARIANELLA DIAZ ESPINEL otorgó poder apud acta a los abogados NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN, FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS (folios 37 y 38).
El 23 de julio de 2010 la parte demandada hizo oposición a la partición y dio contestación a la demanda (folios 41 al 43), y en fecha 6 de agosto de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 44 al 59), y en la misma fecha el a quo las inadmitió (folio 60).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010 el tribunal de la causa fijó el décimo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el nombramiento del partidor (folio 61). Auto que fue apelado en fecha 9 de noviembre de 2010 por la representación de la parte demandada (folio 64). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias del expediente al Juzgado Superior correspondiente (folio 65).
En fecha 14 de diciembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.407 (folios 70 y 71).
El 12 de enero de 2011 la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL asistida de abogado presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 72 al 74). En la misma fecha la abogada ASTRID CAROLINA BARRIOS CORDERO presentó su respectivo escrito de informes en la causa (folios 75 al 77); y el 21 de enero de 2011 presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 78 al 80).
La abogada MARIANELLA DIAZ ESPINEL consignó al expediente escrito de observaciones en fecha 24 de enero de 2011 (folios 81 y 82).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, co-apoderado judicial de la parte demandada en este juicio ciudadana MARIANELA DIAZ ESPINEL, por cuanto se observa que en dicho escrito, no hubo oposición a la partición que pueda ser considerada válida, pues la misma debe hacerse y probarse en los términos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe objetarse el derecho a la partición, el carácter o cualidad de cada uno de los condóminos o la cuota parte que le corresponde, y en la presente causa la parte demandada se limitó a establecer como oposición a la partición el hecho que sobre el inmueble objeto de litigio se encuentra constituida una hipoteca legal; por tal razón, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las DIEZ de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa…”

La ciudadana MARIANELLA DÍAZ ESPINEL en su carácter de demandada y apelante asistida de abogado, por ante esta alzada en su escrito de informes arguyó que:
“…Es el caso Ciudadana Juez Superior que el Tribunal Tercero Civil del Táchira de forma inexplicable en fecha 25 de octubre de 2010 dicta un auto que corre al folio 61 en donde claramente avanza opinión, me perjudica y no leyó mi escrito de oposición a la partición ya que ni analizó los fundamentos de derecho y de hecho que me amparan para oponerme a la partición del inmueble que por sus señales, linderos y medidas está plenamente descrito en este expediente.
Ciudadana Juez Superior, como muy bien se indica no solo en el escrito de demanda, sino en las mismas copias fotostáticas certificadas presentadas y que corren agregadas a este expediente de apelación, efectivamente EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DECRETÓ el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre el Demandante ALVARO RODRIGUEZ MOLINA y MARIANELLA DIAZ ESPINEL, en fecha 28 de septiembre de 2009…”.

Y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponerse la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL asistida por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN lo hizo en los siguientes términos:
“Hago formal oposición a la partición motivado a que aún cuando es un hecho admitido por el demandante la vivienda objeto de la misma se encuentra con un gravamen hipotecario de conformidad con el documento de compra venta y crédito o hipoteca legal del mismo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira anotado bajo el N° 31, folios 142 al 148, tomo 01, protocolo primero segundo trimestre de fecha 02 de abril de 2002. Sobre dicha obligación ha sido mi poderdante la única persona que ha cancelado dicho crédito como titular de la cuenta nómina de donde se ha descontado las cuotas del mencionado crédito desatendiendo de esta forma la obligación que corresponde como copropietario del inmueble por lo cual las alícuotas no pueden ser conformes solo en los activos sino en los pasivos y en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mencionado crédito…
…Niego, rechazo y contradigo lo indicado por el demandante cuando indica: “En varias oportunidades le he planteado a mi comunera partir amigablemente la comunidad pero ha resultado infructuoso mi propósito”. Por cuanto es falso nunca me ha planteado eso porque el demandante tiene conocimiento del gravamen que tiene el inmueble que ha sido mi poderdante la que ha cancelado todo el crédito y el no ha asumido ninguna obligación al respecto y aún mantiene el crédito vigente por lo que se hace imposible hacer una partición con esta obligación vigente la cual no está atrasada y no está vencida por ello mi poderdante rechaza los porcentajes establecidos en la demanda pues en ellos no está establecido el pago que debía realizar el demandante al mencionado crédito como copropietario del mismo. Me opongo formalmente a la demanda de partición. Así mismo lo alegado en esta contestación de demanda se probará en la oportunidad legal prevista en el procedimiento ordinario para ello…”

Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, los cuales estatuyen:
ARTÍCULO 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
ARTÍCULO 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
ARTÍCULO 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Negritas de esta sentenciadora).
Ahora bien, visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto sí emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negritas de este Juzgado).

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguientes, en relación a la oposición de la partición señala:
“…En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad…”

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:
“…En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado José Manuel Ortega Pérez, y del folio 372 al 379, como de las codemandadas Luisa Amparo Ortega de Krohn y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…
…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con las normas citadas, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta sentenciadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no ha
ber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situación a la que se tiene acceso en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras considera esta operadora de justicia que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente dijo: “Hago formal oposición a la partición motivado en que…la vivienda objeto de la misma se encuentra con un gravamen hipotecario de conformidad con el documento de compra venta y crédito o hipoteca legal…por lo cual las alícuotas no pueden ser conformes sólo en lo activo sino en lo pasivo y en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo crédito…”, dicha oposición debe considerarse como que se discute el carácter o cuota de los interesados, y por lo tanto está referida a uno de los supuestos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase de juicio ordinario.
Por lo tanto, el auto apelado debe ser revocado, tenerse como válida la oposición y declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado NÉSTOR VELAZCO en fecha 9 de noviembre de 2010, contra el auto dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de cognición tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.407, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 25 de marzo de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.407, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.407.