REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil once.-
200º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
 En fecha 25 de septiembre de 2.009 el a quo admitió la solicitud de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ en representación de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folio 8).
 En fecha 29 de octubre de 2.009 oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ y el obligado FRANCISCO NAVARRO RUIZ no se logró acuerdo alguno (folio 14).
 En fecha 9 de agosto de 2.010 la entonces Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ en contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ a favor de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folios 196 al 202).
 Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2.009 la parte solicitante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 25 de noviembre de 2.010 (folios 203 y 211 en su orden).
Ahora bien, el 4 de marzo de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previas su distribución (folios 217 y 218) y el 15 de marzo de 2.011 se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE APELACIÓN (folio 219), todo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente o la recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 15 de marzo de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el miércoles 16 de marzo de 2.011 al martes 22 de marzo de 2.011, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ, con cédula de identidad N° V-10.147.939, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2.010 por la entonces Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. N° 2.459.-