REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2435
Trata el presente asunto del juicio que por REVOCATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA accionara la ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.783, actuando en nombre propio y en representación de su comunera EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.006, representada por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126 y de este domicilio; contra los ciudadanos ALFREDO JAIMES JAIMES, EDUARDO JAIMES JAIMES, ALBA JAIMES JAIMES, TITO JAIMES JAIMES, LILIA JAIMES JAIMES, ANA JAIMES DE MONTILLA, ABELARDO JAIMES JAIMES, MARIA MARLENE JAIMES DE RICON y PEDRO EMILIO JAIMES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.205.850, V-5.031.667, V-5.022.272, V-9.295.849, V-9.213.810, V-4.204.438, V-5.662.601, V-4.203.463 y V-9.205.851, todos domiciliados en el Municipio Guásimos del estado Táchira.
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de enero de 2011 por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio de 2010 (folios 1 al 17), fue presentada la demanda junto con anexos que van de los folios 18 al 213. Por auto de fecha 7 de junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admitió y ordenó la citación de los demandados (folios 214 y 215).
Mediante diligencia del seis (6) de julio de 2010 (folio 220) el Alguacil del Tribunal a-quo informó que el actor le hizo entrega de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes de las compulsas de citación.
Por auto del 14 de julio de 2010 el a-quo libró comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los demandados (folio 221). El 21 de octubre de 2010 el a-quo solicitó mediante oficio al Tribunal comisionado la devolución de las resultas relacionadas con la comisión (folios 237 y 238).
En fecha 11 de enero de 2011 el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique consignó cartel de citación publicado en prensa, y la comisión contentiva de la citación a la parte demandada (folio 2 de la pieza 2).
A los folios 191 al 200 de la pieza 2 corre inserta la decisión dictada el 20 de enero de 20011 con asiento diario N° 37, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 24 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte actora (folio 202de la pieza 2). Por auto de fecha 1° de febrero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 204, pieza 2).
En fecha 7 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inventariándolo bajo el N° 2.435 (folios 206 y 207, pieza 2).
En fecha 17 de febrero de 2011 las partes por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron sus correspondientes escritos probatorios (folios 208 y 209 al 212).
En fecha 23 de febrero de 2011 (folios 215 al 217), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia del abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE.
En fecha 28 de febrero de 2011 en audiencia oral se profirió el dispositivo de la sentencia mediante el cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la sentencia apelada.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, expuso que:
“…la sentencia impugnada refiere para justificar la perención de la instancia que la parte demandante que él representa no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes para la práctica de la citación, pero es el caso que en efecto del escrito libelar se evidencia que informó al a-quo de la dirección de la parte demandada, exactamente “domiciliados en el Municipio Guásimos estado Táchira”, destacándose que en el auto de admisión de la demanda no acuerda el a-quo comisionar al referido Tribunal Municipal a los efectos de que practique la citación de los demandados, razón por la cual esperó hasta la última oportunidad, es decir, un día antes de que se venciera el lapso de 30 días continuos, 6 de julio de 2010, lo cual acuerda ese día como refirió consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas y observando que no es sino hasta el 14 de julio de 2010 que el a-quo ordena comisionar al Tribunal Municipal a los efectos ya expresados. …”.
Por su parte, la decisión apelada resolvió:
“…En resumidas cuentas se puede constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones:…
-El 07 de junio de 2010, se admitió la demanda.
-El 06 de julio de 2010, la parte actora diligenció dejando los emolumentos para que se expidieran las respectivas compulsas.
Hasta este momento habían transcurrido 29 días continuos, sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte actora debía dar cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación le corresponde también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que el demandante dejó transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos. Y Así Queda Establecido...
En el caso concreto esta Juzgadora ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 07 de Junio de 2010, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; no obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que la demandante YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, representada por su apoderado judicial abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, en ese sentido, haya dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo ello en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete, Exp. AA20-C-2007-000033, la cual es del tenor siguiente:
(omissis....) Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.(negritas y subrayado de quien decide).
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
1) Por auto del 7 de junio de 2010 el a-quo admitió la demanda por revocatoria de derecho de permanencia.
2) Por diligencia del 6 de julio de 2010, el alguacil del Juzgado a quo informó que en esa misma fecha el apoderado actor le hizo entrega de los gastos para fotocopias y formación de las compulsas de citación.
3) Por auto del 14 de julio de 2010 el a quo libró la comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial, a los fines de que se practicara la citación de los demandados.
4) El 11 de enero de 2011 el apoderado de la parte actora mediante diligencia consignó cartel publicado en la prensa y la comisión contentiva de las resultas relacionadas con citación a la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva, ordinal 1° estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, en este caso del demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de que además de suministrar los fotostatos y dirección del demandado, debe procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
En armonía con lo anteriormente expuesto, en sentencia del 14 de julio de 2.009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2009-000163, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:
“…La representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2.008 solicitó al tribunal de la causa se libraran los correspondientes despachos de citación de los codemandados en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo librados los mismos. …El 29 de septiembre del año 2.008, la misma representación judicial, mediante diligencia consignó en autos copia del oficio N° 1737-2 que contiene comisión de citación para un Juzgado de Protección…, debidamente recibida en fecha 31 de julio del mismo año, por el referido Tribunal. Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre del año 2.008, el ciudadano…confirió poder apud acta al abogado…solicitando en esa misma fecha se decretara la perención breve de la instancia, visto el transcurso de más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la última actuación de la parte actora constatada en autos el día 29 de septiembre del año 2.008. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró la perención breve de la instancia,…,…el Juzgado Superior en lo Civil,…confirmó la perención de la instancia declarada por el a quo, con fundamento en que la parte actora no fue diligente para gestionar la citación de los demandados, ya que el lapso de la perención breve de 30 días operó aún antes de que el actor solicitara se le nombrara correo especial de los correspondientes despachos librados a los Tribunales comisionados a los fines de lograr la citación, además de que no consta en autos que haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los recursos y medios para lograr la citación de la parte demandada antes que operara la perención breve. …Sin embargo, observa la Sala que aún tomando en cuenta como auto de admisión de la demanda el emitido por el a quo en fecha 06 de junio del año 2.008 luego de reformada la demanda la parte actora igualmente incumplió con la carga procesal impuesta por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de las codemandadas, en virtud que si bien, efectivamente, corre al folio 194 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 16 de junio del año 2.008 suscrita por la representación de la parte demandante, en la misma dicha parte se limita a solicitar al Juez ‘se libren los correspondientes despachos de citación de los codemandados’ en las direcciones ya indicadas en la reforma del libelo, librando el Tribunal los exhortos correspondientes, sin que posteriormente conste en autos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda actuación alguna de las accionantes que demuestre, por un lado, que le proveyeron al alguacil los medios y recursos necesarios para la entrega de los exhortos librados por el a quo, a los fines de lograr la citación de los codemandados visto que la citación en el presente asunto debe practicarse en una localidad que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa y, por el otro, que el Alguacil, a su vez, haya dejado constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones o que fue trasladado a las direcciones indicadas sin que fuera posible practicar las mismas…” (Negritas y subrayado de esta Instancia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez, en el expediente N° 2009-000156, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de la Sala).
De la normativa patria, se evidencia que es una obligación y una carga del demandante impulsar la citación del demandado, ya que de transcurrir 30 días desde la fecha de admisión… sin impulsar dicha obligación, acarearía la perención de la instancia y la extinción del proceso…”
En el presente caso, por diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (folio 2 de la pieza N° 2) el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó los resultados relativos a la citación de la parte demandada. El tribunal comisionado que le dio entrada y recibo por auto de fecha 28 de julio de 2.010, acordando el desglose de la compulsa y su entrega al alguacil para su práctica, quien en fecha 11 de agosto de 2.010 dejó constancia de que le fue proporcionado por la parte demandante lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación, luego de haber diligenciado en el mismo sentido el apoderado actor en fecha 9 de agosto de 2010.
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la parte demandante abandonó a su suerte el proceso, pues no consta que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 7 de junio de 2010 la parte actora haya cumplido con sus obligaciones a fin de evitar la perención y en tal sentido, debió incluso dentro de esos treinta (30) días suministrar al alguacil del tribunal comisionado los gastos de traslado a fin de practicar la citación.
Expuesto lo anterior, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia se afilia a las jurisprudencias parcialmente trasladadas y concluye, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos expuestos, la presente apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, y como consecuencia de ello, confirmarse en todas sus partes la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 37, que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: Conforme al artículo 283 del Código del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.435, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.435, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.435.-
|