REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2367
En el juicio que por REIVINDICACIÓN accionara la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975, representada por los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212 y 63.212 respectivamente; en contra del ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.090.242, representado por el defensor ad-litem ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.526.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO asistido de abogado, en fecha 20 de septiembre de 2010 contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES CONTRA EL CIUDADANO ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA ENTREGAR A LA DEMANDANTE LA HABITACIÓN UBICADA EN LA PARTE TRASERA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA UBICADO EN LA CALLE 3 N° 6-75 DE LA CIUDAD DE UREÑA; QUE EL CIUDADANO ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO NO TIENE NINGÚN DERECHO NI TÍTULO SOBRE LA HABITACIÓN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN; QUE LA CIUDADANA MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES ES LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3 N° 6-75 DE LA CIUDAD DE UREÑA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2009 es presentado libelo primigenio de demanda junto con anexos que van de los folios 7 al 45. Por auto de fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar al demandado (folio 46).
El 8 de mayo de 2009 la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO (folio 59).
A lo folios 74 al 79 corre reforma de demanda de fecha 30 de julio de 2009 suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y admitida el 25 de septiembre de 2009 por el a quo (folio 82).
El 22 de octubre de 2009 el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN en su carácter de defensor judicial del ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 83 al 86); y el 23 de noviembre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 87 y 88).
El 12 de noviembre de 2009 el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 94 al 104).
En fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 122 al 130). En fecha 20 de septiembre de 2010 el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO asistido de abogado, apeló mediante diligencia de dicha decisión (folio 134), la cual fue oída en ambos efectos el 27 de septiembre de 2010 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 135 y 136).
En fecha 20 de octubre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.367 (folios 137 y 138).
El ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO asistido de abogado en fecha 19 de noviembre de 2010 presentó escrito de informes con anexos por ante esta Alzada (folios 139 al 151). Y en fecha 30 de noviembre de 2010 el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 152 y 153).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En la reforma del libelo el actor señaló que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que desde el 15 de enero de 2001, mi mandante MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, es propietaria de unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la calle 3, por la vía que Ureña conduce a San Antonio del Táchira, casa N° 6-75 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira…
…Dichas mejoras inmobiliarias le pertenecían a los ciudadanos MARTIN HERNÁNDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNÁNDEZ, colombianos, mayores de edad, cónyuges entre sí…
…Por lo tanto, podemos observar y concluir que dichas mejoras inmobiliarias son de legítima propiedad de mi mandante, según la narrativa que hemos hecho sobre la tradición de las mismas, incluso vendió una parte a HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO…
…Igualmente y en ejercicio del dominio que le atribuye ser propietaria, la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES planificó y comenzó a realizar a partir del año 2007 una remodelación total de la casa o la vivienda identificada con la nomenclatura N° 6-75 y que consiste en derrumbar toda la casa y construir en su lugar dos (02) locales comerciales en paredes de bloque, debidamente frisado y platabanda (con sus respectivas escaleras de acceso) obra ésta que está totalmente terminada. Ahora bien, ciudadano Juez, como expliqué dicho inmueble, fue habitado por MARTIN HERNÁNDEZ RIOS, durante más de 20 años, hasta que me lo traspasa y es aquí donde comienzan a presentarse problemas con el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO…
…quien con anterioridad a la venta que se me hiciera, ocupaba una habitación ubicada al fondo del inmueble en calidad de inquilino y a pesar de que el anterior propietario el ciudadano MARTÍN HERNÁNDEZ RIOS intentó regularizar y dar por concluida esa relación de arrendamiento que mantuvo con el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, aquí ya identificado, según se lee del asiento del Contrato de Arrendamiento, presentado por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña en fecha 13 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 423 del libro de documentos reconocidos y cuyo asiento acompaño en copia simple marcado “E” y sobre todo de un acuerdo celebrado por ante el que fuera Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña el ciudadano ALIRIO CARRILLO JOVES, en fecha 04 de octubre de 1994, en el cual se lee y transcribo textualmente a continuación: “…a partir de la presente fecha tendrá el señor Armando Hernández el plazo de cuatro meses, hasta el 04 de febrero de 1995, para que desocupe el inmueble ubicado en la dirección calle 3 N° 10-75 del Barrio Plaza Vieja de Ureña…”, es decir, ya el anterior propietario quería dar por terminado ese arrendamiento, pero a partir de la adquisición por parte de mi mandante de las mejoras inmobiliarias, ella le solicitó de manera verbal a ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, que desocupara el inmueble, por cuanto lo necesitaba desocupado y simplemente le dio una respuesta negativa, manifestando que el era el dueño de la habitación en la que comenzó a vivir, por haber transcurrido mucho tiempo usándola para dormir y que por lo tanto no desocuparía el inmueble”; tornándose dicha situación en un hecho muy lamentable pues ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, asumió una actitud grosera e irrespetuosa; actuando de mala fe, por cuanto saben y les consta que dichas mejoras inmobiliarias no le pertenece, ya que son de mi exclusiva propiedad, incluso solo asiste a la habitación en las noches a dormir únicamente, ingresando a través de un portón metálico pequeño de color azul, que colinda con el lindero sur de las mejoras propiedad de HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, y de ahí pasa a la habitación, objeto de este proceso…
…Habiendo demostrado la titularidad efectiva del derecho de propiedad a mi favor, ya que mi mandante, MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, adquirió legítimamente de MARTIN HERNÁNDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNÁNDEZ, a quienes les pertenecía las ya indicadas mejoras inmobiliarias según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña…
…no ha sido posible que el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO…restituya el inmueble que ha venido ocupando, por lo cual, procedo en este acto en nombre de mi mandante a demandar como en efecto lo realizo en este acto al ciudadano: ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente, lo cual constituye mi pretensión principal especificada así:
1.- Que se declare por este tribunal que la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES es la única y exclusiva propietaria de las mejoras inmobiliarias ubicadas en la calle 3, por la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, casa N° 6-75 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira…
2.- Para que se declare judicialmente que el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar la habitación objeto de este proceso de reivindicación.
3.- Que se declare judicialmente que el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO debe restituirme de manera voluntaria totalmente desocupado, de personas y cosas la habitación de mi propiedad, ubicada en la calle 3, por la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, casa N° 6-75 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira…” (Negritas de quien sentencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para contestar la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que la demandante MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, sea la legítima propietaria de unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la calle 3, por la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, casa N° 6-75 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira…
…Niego, rechazo y contradigo que la demandante MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, tenga algún dominio sobre las mejoras que mi defendido legítimamente ocupa, en forma pública e ininterrumpida y que supuestamente haya comenzado esa demandante temeraria a realizar a partir del año 2007 una remodelación total de la casa o la vivienda identificada con la nomenclatura N° 6-75…
…El padre de mi mandante el señor MARTIN HERNÁNDEZ RIOS, le cedió a mi defendido la habitación como inquilino y mi defendido siempre le pagó y nunca tuvo ningún tipo de problema o inconveniente con su padre y éste nunca quiso sacarlo de la habitación…
…Es falso que llegue a la habitación solo “…en las noches a dormir únicamente, ingresando a través de un portón metálico pequeño de color azul, que colinda con el lindero sur de las mejoras propiedad de HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, pues mi defendido ahí vive todo el tiempo y comparte con su familia en esa habitación…” (Negrita y subrayado de quien aquí decide).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…En el caso bajo estudio la presente acción no es contraria a derecho por cuanto está tipificada en el artículo 548 del Código Civil. De igual manera se observa que, en copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2001, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2001, cursante a los autos, el cual no fue impugnado por la parte demandada; demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, por parte de la actora en el presente procedimiento. Como consecuencia de lo ya analizado, la juzgadora considera que, la acción reivindicatoria es procedente, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea ésta última la que se posee indebidamente, por lo que cumplido como están dichos requisitos, la presente acción reivindicatoria, debe declararse con lugar. Así se decide…”

El ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO en su carácter de demandado y apelante en su escrito de informes presentado en esta alzada arguyó que:
“…Con motivo de la contestación de la demanda de autos, afirmé que mi padre MARTIN HERNÁNDEZ RIOS, me cedió la habitación como INQUILINO, siempre le pagué y nunca tuve ningún tipo de problema o inconveniente y el nunca quiso sacarme de la habitación.
De otra parte los testigos antes mencionados son contestes en declarar que MARTIN HERNÁNDEZ RIOS, me había alquilado una habitación ubicada en la parte de atrás de lo que era la casa…
…De lo antes indicado la demandante como mi persona en calidad de demandado, estamos de acuerdo y admitimos que mi posesión, detentación y ocupación de dicha habitación tipo apartamento la ejerzo como INQUILINO, este hecho lo admitimos como totalmente cierto, ahora bien ciudadana Jueza Superior, siendo esto así, sí mi hermana la hoy demandante MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, quiere dar por terminada la RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE INICIALMENTE ENTRE MI PERSONA Y MI PROGENITOR LA CUAL CONTINUÓ DE PLENO DERECHO CON ELLA, debe hacer uso de las acciones legales que otorga el ordenamiento jurídico venezolano, a los justiciables para extinguir la relación arrendaticia existente, entre ella y mi persona, pero al (sic) demandante como lo hizo por conducto de este expediente sustanciado en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, calificó de forma indebida su proceder jurisdiccional, ya que en el presente caso no se da uno de los requisitos concurrentes o simultáneos, que la jurisprudencia de pacífica y reiterada data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado para que prospere el ejercicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, como lo es: que el demandado posea el bien a reivindicar indebidamente, de forma ilegal, pero en el caso de autos este requisito no se cumple, pues mi posesión sobre el inmueble que pretende reivindicar la demandante lo ocupa en calidad de INQUILINO O ARRENDATARIO, como bien quedó demostrado en actas procesales y siendo ello así al poseer u ocupar dicha habitación tipo apartamento como ARRENDATARIO, mi posesión es legal, ocupo conforme a un convenio de arrendamiento…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES y fundamentada en la supuesta ocupación ilegítima que el demandado de autos tiene de una habitación situada en la parte trasera del inmueble que se encuentra ubicado en la calle 3, por la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, casa N° 6-75 de la ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y que le pertenece a la actora.
Antes de profundizar en el presente asunto es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado…”.

Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada de documento autenticado de compra venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos MARTÍN HERNÁNDEZ RIOS y ROSA ELENA BLANCO DE HERNÁNDEZ y la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, registrado bajo el N° 23, Tomo I, protocolo I, folios 78 al 80, de fecha 15 de enero de 2001 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (folios 8 al 12).
2.- Copia certificada de contrato de obra de mejoras del inmueble suscrito entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PRADA y MARTÍN HERNÁNDEZ RIOS, registrado bajo el N° 4, folios 5 vuelto al 6 vuelto, protocolo I, de fecha 13 de enero de 1981 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (folios 13 al 17).
3.- Copia simple de documento de compra venta de mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 3 vía a San Antonio N° 6-63 de Ureña, Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, registrado en fecha 26 de marzo de 2003 bajo el N° 21, folios 63 al 65, protocolo primero, Tomo III por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (folios 18 al 20).
Tales instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la contraparte, de los cuales se evidencia que en fecha 15 de enero de 2001 la demandante compró el inmueble en el que se encuentra la habitación hoy objeto de este juicio de reivindicación.
4.- Constancia de Levantamiento Parcelario expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira del inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75 Vía San Antonio del estado Táchira en que aparece como propietaria la ciudadana MIRIAM ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES (folio 21).
5.- Copia certificada de Reconocimiento de Documento presentado ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira en fecha 13 de agosto de 1993 de Contrato de Alquiler suscrito entre los ciudadanos MARTÍN HERNÁNDEZ RIOS y ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO (folios 22 y vuelto y folio 23). Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Inspección judicial practicada sobre el inmueble de autos por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 39 al 45), donde se dejó constancia de que se trata de un inmueble conformado por dos locales comerciales en construcción, de que en la parte posterior hay una habitación construida en paredes de ladrillo y que está ocupada por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según las reglas de la sana crítica. Por tanto, no obstante que se trata de una inspección extra litem, se observa que ambas partes promovieron inspección judicial en el lapso probatorio y en los mismos términos, y que no fue evacuada, por lo que se valora en tanto el a quo constató la ubicación de la habitación que ocupa el demandado.
7.- Solvencias Municipales del inmueble expedidas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (folios 90 al 93). Se aprecian en el sentido de que la actora funge como titular para el pago de la solvencia municipal ante la Alcaldía.
8.- Testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA OTALVARO DE JAIMES, SANDRA YANETH MÁRQUEZ DE VALERO, BELTSY DEL CARMEN VILLAMIZAR DE JAIMES, ELVIA GARCÉS ORTIZ, SANDY GEOVANNY RODRIGUEZ DEPABLOS y NOEMI SUESCÚN DE ARAGÓN. Las declaraciones de estos testigos se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son contestes en afirmar que el demandado ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO ocupa la habitación de la casa que compró MIRIAM ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES en el año 2001, y que hasta esa fecha el demandado ocupó la habitación como inquilino que era de MARTÍN HERNÁNDEZ RIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Valor y mérito favorable de la contestación de la demanda. No se le concede valor probatorio por cuanto los escritos de las partes en el proceso no son medios probatorios.
2.- Inspección Judicial a practicar en la calle 3 por la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, casa N° 6-75 del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Dicha prueba no fue evacuada. Sobre esta prueba ya se pronunció esta alzada.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que efectivamente la actora adquirió las bienhechurías objeto del presente juicio mediante documento autenticado y registrado por ante la Oficina correspondiente, y que las mismas se corresponden con aquellas que la parte actora pretende reivindicar. Pero esa propiedad tiene que ser precedente o anterior a la ocupación ilegítima, y en el caso bajo examen se evidencia que el demandado ya era ocupante del inmueble cuya reivindicación se pretende para la fecha en que fue comprado por la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, y con el carácter de inquilino tal y como fue demostrado mediante documento reconocido en el año 1993 y por las deposiciones de los testigos aportados por la misma actora que dan fe de que ocupa el inmueble como arrendatario; con lo cual no dio cumplimiento la actora al presupuesto de que el demandado posea ilegítimamente el bien a reivindicar, en razón de que la reivindicación implica la recuperación de lo propio luego del despojo o la indebida posesión, caso contrario a lo que aconteció en el presente asunto, en que la actora compró las bienhechurías con posterioridad a la ocupación del demandado como inquilino de la habitación que pretende reivindicar, por lo que en aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, MIRIAM ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES cuando compró el inmueble asumió esa relación arrendaticia en las mismas condiciones y términos pactados con el anterior propietario, debiendo aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en caso de terminación de la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO asistido por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO en fecha 20 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana MIRIAM ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975 contra el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.090.242.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.367, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 18 de marzo de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.367, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.367.