REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.391
Trata el presente asunto sobre el juicio que por SIMULACIÓN interpusiera la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.011, representada judicialmente por los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA e HILDE HANSSEN MUNCKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.086, V-10.156.221 yV-12.517.396, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025 y 89.903 y de este domicilio, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.589.181, V-8.689.977, 9.661.776 y V-12.119.709 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua, representados por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.944, V-8.094.810, V-2.888.885, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.076, 48.389 y 8.152.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WILMER MALDONADO en fecha 27 de octubre de 2.010 contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 10, corre la demanda interpuesta en fecha 9 de marzo de 2.010 para su distribución. A los folios 11 al 67, corren sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, admitió la demanda, y le dio el curso de ley correspondiente (folios 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.010 la representación de la actora indicó que consignaba los fotostatos para la elaboración de la compulsa (folio 72). En la misma fecha el alguacil del a quo informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación (folio 73). Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.010 el a quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a donde se acordó remitir las compulsas con oficio (folio 74).
La representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2.010 solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a fin de que informara sobre el estado de la misma (folio 75).
El 22 de octubre de 2.010 la parte demandada a través de apoderado se dio por citada (folios 77 al 82).
En fecha 27 de octubre de 2.010, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO en representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 83 al 104).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2.010 dictó la sentencia apelada y relacionada ab initio (folios 105 al 107).
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2.010 el abogado WILMER MALDONADO apeló de dicha sentencia (folio 108). La misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2.010, el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 111 y 112).
El 19 de noviembre de 2.010 esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 113 y 114).
En fecha 23 de noviembre 2.010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 151).
El 6 de diciembre de 2.010 ambas partes presentaron sus informes (folios 152 al 172).
Y a los folios 173 al 179 corre inserto escrito de observaciones consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Corre anexo al expediente un Cuaderno de Medidas constante de cuatro (4) folios útiles, del cual se evidencia que se decretó y estampó medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el escrito corriente a los folios 83 al 104 la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“…la presente demanda de SIMULACIÓN fue admitida por este Tribunal el día 16 de Marzo de 2.010,…recordándole al ciudadano Juez que el Mes de Marzo tiente treinta y un días (31), la parte accionante…tiene la obligación que le exige el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, impulsar gestionar la demanda a fin de que se expidan las compulsas para la práctica de la citación de los demandados cosa que no lo hizo dentro de los lapsos señalados en nuestro ordenamiento jurídico…
Cursa al folio…(72) diligencia de fecha 16 de Abril de 2.010, de la… Abogada HILDE HANSSEN MUNKER, donde manifiesta…:” En fecha…16 de Abril de 2.010, presente en el Tribunal la Abogada en ejercicio HILDE HANNSEN MUNKER, con el carácter acreditado en autos ocurro a exponer: “En el día de hoy estoy consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de los demandados de autos, la cual debe hacerse mediante comisión al Tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la dirección establecida en el libelo de demanda, siendo el Tribunal del Municipio Girardot del estado Aragua, el competente para practicarse la citación. Juro la Urgencia del caso y pido se habilite el tiempo para tal fin. Es todo…
Corre al Folio…73 diligencia de fecha 16 de abril de 2.010 del Alguacil del Tribunal el ciudadano WILSON ALEXANDER RUIZ RICO donde él le manifiesta al Tribunal y le informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
…se puede evidenciar sin hacer ningún esfuerzo que la parte actora diligencia el día 16 de Abril de 2.010, es decir al día…(31) para impulsar las citaciones siendo que debió hacerlo dentro de los treinta (30) días, tal y como lo ordena nuestro Código de Procedimiento Civil, en caso de no aceptar este Tribunal lo manifestado por la parte actora y lo alegado en este acto por esta defensa se estarían violentando Normas de Orden Público. …
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
…el ad quem (sic), al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso. …
una vez demostrado como quedó en la presente causa, la parte accionante no diligenció dentro de los lapsos legales es decir dentro de los…(30) días para que se practicara la citación a los demandados por tal razón el expediente no fue impulsado para la citación y como consecuencia el Tribunal debe declarar la PERECIÓN DE LA INSTANCIA establecida en el Artículo 267 Ordinal …1°. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Dicho pedimento es decidido por el a quo mediante la decisión recurrida de fecha 26 de octubre de 2.010 corriente a los folios 105 al 107, la cual es del siguiente tenor:
“…De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que la demanda se admitió por auto dictado…el 16 de marzo del 2.010, hasta el día 16 de abril del 2.010, transcurrieron treinta y un días, fecha en la cual la parte actora diligenció en el expediente, dejando constancia de haber suministrado los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, así como el nombre del Tribunal a comisionar para la práctica de la citación de los demandados, es decir, que los mismos fueron consignados después de vencido el lapso procesal de…(30) días, previsto en el precitado Ordinal 1° del Artículo 267, incurriendo en haber diligenciado fuera del lapso establecido, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
La representación judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes de fecha 6 de diciembre de 2.010 y corriente a los folios 164 al 172, arguyó:
“…En fecha 09 de marzo de 2.010, la apoderada de la parte actora,…presentó libelo de demanda en el Juzgado Distribuidor. …
En fecha 12 de marzo de 2.010, la parte actora presenta recaudos que acompañan el libelo de demanda. …
En fecha 16 de marzo de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y…,admite la demanda. …
En fecha 16 de marzo de 2.010, se libra edicto a los herederos desconocidos del ciudadano RAMON JOSE OVIEDO. …
En fecha 23 de marzo de 2.010 la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2.010, el Juzgador decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar….
En fecha 16 de abril de 2.010, la apoderada de la parte actora mediante diligencia, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa para citar a los demandados…
En fecha 16 de abril de 2.010, el alguacil deja constancia que la parte actora suministró los fotostatos…
En fecha 30 de abril de 2.010, se acuerda por parte del tribunal la práctica de la citación de la parte demandada…
En fecha 04 de octubre de 2.010, mediante diligencia el Abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apoderado de la parte actora solicitó oficiar al Juzgado del estado Aragua e igualmente, solicitó dos copias certificadas de la totalidad del expediente…
En fecha 15 de octubre de 2.010, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas…
En fecha 22 de octubre de 2.010, se consignó poder otorgado al Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, por parte de los demandados…
En fecha 22 de octubre de 2.010, se consignó escrito por la parte demandada en el cual solicita la perención de la instancia…
En fecha 26 de octubre de 2.010, el tribunal dicta sentencia…
…El lapso de la perención contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr al día siguiente de la admisión de la demanda ocurrida en fecha 16 de marzo de 2.010.
…De la revisión de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el Juzgado A-quo, que riela al vuelto del folio 111, se desprende lo siguiente: desde el 17-03-2.010 hasta el 16-04-2.010, transcurrieron 18 días de despacho, correspondientes a los días 17,18,19, 22,23,24,25,26, del mes de marzo y 5,6,7,8,9,12,13,14,15, y 16 de abril.
Con vista de los hechos antes mencionados, es de Perogrullo concluir que la presente causa no había perimido en virtud del supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no habían transcurrido el lapso de treinta (30) días expresando en la norma up supra citada.
…la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,…es NULA ya que esta se sustenta en el denominado vicio de SUPOSICIÓN FALSA, por lo que existe un apreciación errada de los hechos y de las circunstancias presentes, porque si bien es cierto que el lapso comprendido entre el 17-03-2.010 y el 16-04-2.010 transcurrieron más de los 30 días luego de la admisión de la demanda, no es menos cierto que dicho lapso debe excluirse los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Considera oportuno esta sentenciadora citar el artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva, que en su ordinal 1° estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Precisado entonces que el legislador previó que una vez transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese realizado las actuaciones necesarias para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, se declarará la perención de la instancia; esta juzgadora entra a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando que:
1) Por auto del 16 de marzo de 2.010 el a quo recibió por distribución escrito de demanda junto con sus anexos, la admitió, y en la misma fecha instó a la parte actora a impulsar las copias para la realización de las compulsas, así como señalar el Tribunal al cual se comisionaría para la práctica de las citaciones.
2) El 23 de marzo de 2.010 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demandada.
3) Por auto del 25 de marzo de 2.010 el a quo acordó formar el cuaderno de medidas con copia certificada de dicho auto.
4) En diligencia del 16 de abril de 2.010 señaló la parte actora que consignaba los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de los demandados de autos, y que debía hacerse mediante comisión al tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la dirección señalada en el libelo de demanda, siendo el Tribunal del Municipio Girardot del estado Aragua el competente para practicar tal citación.
5) En la misma fecha del particular anterior 16 de abril de 2.010, diligenció el alguacil del a quo e informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
6) Por auto de fecha 30 de abril de 2.010 el a quo dictó auto mediante el cual acordó para la práctica de la citación de la parte demandada comisionar amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a donde se acordó remitir las compulsas con oficio.
7) En diligencia de fecha 4 de octubre de 2.010 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, para que informara sobre el estado de la comisión remitida.
8) Por diligencia del 22 de octubre de 2.010 se dio por citado el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO en representación de la parte demandada y consignó copias del poder que lo acredita como tal.
9) Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.010 la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, en este caso del demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).
En materia de perención breve, es criterio imperante el vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, conforme el cual tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones encaminadas a lograr la citación del demandado, en el sentido de que además de suministrar los fotostatos, y dirección del demandado, debe procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
Ahora bien, esos treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda son continuos, por lo que no puede prosperar el errado argumento expuesto por el apelante de que en dicho cómputo deben excluirse “los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes…”.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2007-000377 de fecha 16 de octubre de 2.009, siendo su ponente el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…De los argumentos que apoyan la presente denuncia se infiere, que el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante que se le imputa a la recurrida, tiene su fundamento en lo siguiente: a) Se favoreció a la parte demandada con una declaratoria de perención que nunca existió; b) Los 30 días previstos en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben contar por días de despacho y no continuos como a su juicio se hizo indebidamente en la recurrida; c) La jueza ad quem violó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio de la Sala Constitucional expuesto en su sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, exp. N° 00-1435; y, d) A su representado se le acortó de manera ilegal un lapso que le corresponde por ley, el cual de haberse aplicado correctamente el cómputo no se hubiese declarado la perención.
Respecto a la sentencia N° 319 que cita la parte recurrente en los argumentos que sustentan la presente denuncia, la cual fue proferida por la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2001, es preciso acotar que en la misma se dio respuesta a una solicitud de aclaratoria sobre lo decidido en un fallo anterior, de fecha 1° de febrero de 2001, dictado con ocasión de una acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declaró la nulidad parcial del precitado artículo.
En la antes señalada aclaratoria, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“...Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. (Resaltado de la Sala).
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso...”.
De la anterior transcripción se infiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.
En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fué previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.
De manera que, al no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …”. (Negritas y subrayado de quien a qui decide).
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso de marras, desde el 16 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 16 de abril de 2010 (fecha en que diligenció la representación de la actora indicando que consignaba los fotostatos para la compulsa), transcurrieron íntegros los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, y la única actuación relacionada con el impulso de la citación fue la diligencia del 16 de marzo de 2011, extemporánea por tardía por haberse realizado el día treinta y uno (31) siguiente a la admisión de la demanda.
Expuesto lo anterior, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia se afilia a la jurisprudencia parcialmente trasladada y concluye, que en el presente caso operó la perención breve y que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.391, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.-
Exp. N° 2.391
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