REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de marzo del año dos mil once.
200° y 152°

RECURRENTE: Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.126, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Eglis Carolina Marciales Zambrano.
MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Eglis Carolina Marciales Zambrano, en el juicio por reivindicación contenido en el expediente N° 11.891 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la sentencia definitiva dictada en esa causa.
Al folio 2 corre nota de Secretaría y auto de fecha 07 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente al recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, quedando inventariado bajo el N° 11-3624 nomenclatura del referido Tribunal.
Al folio 3 riela acta de inhibición propuesta en fecha 08 de febrero de 2011 por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y por auto del 14 de febrero de 2011 el mencionado Tribunal acordó remitir el expediente original del referido recurso de hecho, así como las copias fotostáticas certificadas del mismo, al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines consiguientes. (f. 4)
En fecha 18 de febrero de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 7); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 8)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Eglis Carolina Marciales Zambrano, en el juicio por reivindicación contenido en el expediente signado con el N° 11.891 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la sentencia definitiva dictada en dicha causa.
Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De las normas transcritas se colige la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual se le dio entrada al recurso, se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, evidenciándose que éste no dio cumplimiento a dicha obligación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del a quo, a los fines de la resolución del recurso, señaló en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 lo siguiente:

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 2002-000217)


Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 305 y 307 eiusdem, y en apego al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, no puede esta alzada suplir la negligente actuación del recurrente al no procurar la consignación de las copias conducentes, lo cual equivale a no haber cumplido diligentemente con su carga procesal, y por tanto no puede beneficiarse con su propia inactividad. En consecuencia, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible el presente recurso hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Eglis Carolina Marciales Zambrano, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.295