Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: Luisa Emperatriz Vivas de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.667.090, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Funcionaria Recusada: Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución, en fecha 11 de marzo de 2011, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta en nota de secretaría (f. 15), contentivo del juicio seguido por José Eliseo y Octavio Augusto Vivas Sánchez, por Interdicción, actas en las que aparece:
1.- Escrito mediante el cual, los ciudadanos José Eliseo Vivas Sánchez y Octavio Augusto Vivas Sánchez, asistidos de abogado, solicitan la interdicción de su progenitora Carmen Luisa Sánchez de Vivas (fs. 1-6).
2.- Auto de fecha 08 de noviembre en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud, procede a la averiguación sumaria y acuerda nombrar facultativos a fin de que examinen a la notada de incapaz, oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan su opinión y publicar un edicto (f. 7).
En fecha 22 de febrero de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal, en el inmueble ubicado en la carrera 1, N° 7-35, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde procedió a interrogar a la notada de incapaz (fs. 9 y 10).
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, Luisa Emperatriz Vivas de Rojas, asistida de abogado, recusa a la abogado Reina Mayleni Suárez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber adelantado opinión sobre la materia principal del procedimiento (f. 11) y en esa misma fecha la mencionada Juez rinde el informe correspondiente (fs. 12-13).
El Tribunal para decidir observa: El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la recusación interpuesta por la ciudadana Luisa Emperatriz Vivas de Rojas, asistida de abogado, contra la abogado Reina Mayleni Suárez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber adelantado opinión sobre la materia principal del procedimiento.
En cuanto a la recusación, los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, señalan:
Artículo 82.“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De la norma antes transcrita, se desprende que la misma procede, en base al ordinal 9° cuando el recusado a dado recomendación o prestado patrocinio, a alguno de los litigantes y sobre el pleito en que se le recusa; y respecto del ordinal 15° cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En tal sentido, tenemos que la recusante en su diligencia, señala:
“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerales 9 y 15 solicito la recusación de la Juez de la Causa, por cuanto, ha adelantado opinión sobre la materia principal de este procedimiento de Interdicción, al sugerirme el día que fue a visitar judicialmente a la ciudadana Carmen Luisa, (notardo)(sic), 22 de febrero del año 2011, que: Fuera al Tribunal, para hablar sobre esta Causa y que yo me quedara con un dinero que vengo administrando, destinado a los gastos de mi madre. Circunstancia esta que adelanta prácticamente el fondo de este procedimiento. Además sin haberse materializado el Informe de los facultativos emita opinión que mi madre es Entredicha, sin tener en las actas Procesales un Informe definitivo de los Médicos y declarar o no la interdicción Provisional…” (f. 11)
Por su parte la Jueza Recusada, abogada Reina Mayleni Suárez, en su informe manifestó que:
“…en cuanto a tal alegato debo señalar que en fecha 22 de febrero de 2011, me traslade junto con la secretaria del despacho en aras de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a la dirección señalada en el expediente y practique interrogatorio de Ley a la ciudadana CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE VIVAS, del cual se levantó la respectiva acta que corre inserta a los folios 67 y 68 del expediente. En ese momento se encontraban presentes en el sitio donde se constituyó el Tribunal la ciudadana LUISA EMPERATRIZ VIVAS DE ROJAS y un hijo de la ciudadana CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE VIVAS, quien es la presunta notada de defecto intelectual, vista la situación que se presentó en ese momento con estos dos ciudadanos quienes son hermanos e hijos de la ciudadana CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE VIVAS, quienes intercambiaron palabras en un ambiente de completa discordia delante de su mamá, por tal razón les sugerí se trasladaran ambos al Tribunal y yo los atendería con el fin de tratar los puntos legales que aquí se ventilan; sin haber incurrido por tal situación en ningún adelanto de opinión. Así mismo, niego haber señalado que la ciudadana CARMEN LUISA SÁNCHEZ DE VIVAS está entredicha, pues en ningún momento en esa visita legal que realicé al domicilio de la referida ciudadana se habló de su estado intelectual. …”
Es oportuno dejar claro que, la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Respecto a las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dejó establecido:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
(omissis)
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)
Esta juzgadora, observa que los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que debe tener el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se observa que la recusante no trajo a los autos elementos que pudieran dar por demostrado, o siquiera hacer presumir la existencia de alguna de las causales de recusación invocadas, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que la violación denunciada no puede ser imputada a la Jueza recusada, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por Luisa Emperatriz Vivas de Rojas, asistida de abogado, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Reina Mayleni Suárez Salas, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las invocadas y contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola recusación no es en sí un motivo que haga presumir a esta alzada que la recusado haya dado su recomendación a favor de alguno de los litigantes, ni manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; por lo que le es forzoso a esta alzada declarar inadmisible la recusación interpuesta por Luisa Emperatriz Vivas de Rojas, asistida de abogado, contra la Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Reina Mayleni Suárez Salas. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación propuesta por Luisa Emperatriz Vivas de Rojas, ya identificada, asistida de abogado, contra la abogada Reina Mayleni Suárez, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de febrero de 2011.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Se impone a la recusantes, una multa de dos bolívares fuertes (Bs.f 2), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria Accidental,
Massiel Zoraida Zambrano Plata

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iamp.-
Exp.6716.-