REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana: ERIKA ASTILLO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.502.013, domiciliada en el Barrio El Río, casa sin número en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, y actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, demandó la obligación de manutención por parte del padre de las mismas, ciudadano: HENRY ALI ARMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.391.983, alegando entre otras consideraciones: que desde hace dos meses el padre de sus hijas no asume su responsabilidad paterno-filial en relación con las mismas, siendo ella la única que ha asumido hasta la presente todos los gastos de manutención, aún y cuando el padre obtiene y cuenta con ingresos económicos, y que solicita se establezca como obligación de mantención la cantidad de mil trescientos bolívares mensuales, más el doble de esa suma para los meses de septiembre y diciembre. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterado del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley, así como también se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07).

En fecha 03 de noviembre de 2010 constó en autos la notificación debidamente cumplida del ciudadano: HENRY ALI ARMAS GARCIA (f 10 al 11), lo cual fue debidamente validado por la secretaria del juzgado mediante diligencia de esa misma fecha (f 12).

En fecha 04 de noviembre de 2010 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el octavo (8vo.) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana (f 13).

En fecha 11 de noviembre de 2010 constó en autos la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14).

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se acordó celebrar nueva audiencia de mediación para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana (f 15 al 16).

En fecha 30 de noviembre de 2010, siendo el día fijado para la celebración de la nueva audiencia de mediación, se abrió el acto con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, concediéndose a las partes el lapso de diez días de despacho siguientes para la presentación de sus respectivos escritos de pruebas, y la consignación de la contestación a la demanda por parte del demandado (f 17 al 18).

En fecha 01 de diciembre de 2010 se dictó medida de obligación de manutención provisional al demandado: HENRY ALI ARMAS GARCÍA, en la cantidad de: dos cientos bolívares mensuales, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (f 19 al 21).
En fecha 12 de diciembre de 2010 se fijó el día 24 de enero de 2011, a las 11:00 de la mañana, como la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (f 22).

En fecha 24 de enero de 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia del Defensor Público de la parte demandante, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por el mismo, acordándose realizar informe socio-económico a la parte demandada (f 23 al 24).

En fecha 23 de marzo de 2011, la Licenciada ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó diligencia mediante la cual manifestó que no dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada donde fue atendida por el ciudadano: GUILLERMO ARMAS, quien le señaló ser el abuelo del ciudadano: HENRY ALI ARMAS GARCIA e informó que el mismo no se encuentra residenciado en dicha vivienda y que desconoce su domicilio (f 26).

En fecha 22 de marzo de 2011, la Juez 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio, a los fines de fijarse oportunidad para la audiencia oral respectiva (f 27).

En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 02 de mayo de 2011, a las 02:30 de la tarde (f 29).

En fecha 02 de mayo de 2011 siendo el día señalado para celebrar la audiencia de juicio oral y pública, se abrió el acto con la sola presencia del Defensor Público de la parte demandante, por lo se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 06 de junio de 2011, a las 10:30 de la mañana (f 30).

En fecha 06 de junio de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 31 al 33).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio 5 del expediente, correspondiente a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con los ciudadanos: HENRY ALI ARMAS GARCÍA y ERIKA CASTILLO MONSALVE.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio 6 del expediente, correspondiente a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con los ciudadanos: HENRY ALI ARMAS GARCÍA y ERIKA CASTILLO MONSALVE.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación de manutención al establecer:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.

Y el artículo 369 ibidem, establece los elementos para la determinación de la referida obligación:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”.

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

Así mismo, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con el ciudadano HENRY ALI ARMAS GARCIA, tal y como se observa de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento insertas a los folios 5 y 6 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Y siendo que aunque no cursa en el expediente constancia que evidencie la capacidad económica del demandado, también se observa que el mismo no desvirtuó los hechos alegados en el libelo, al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna para su defensa, todo lo cual conlleva a concluir por indicios de conducta procesal conforme al contenido del artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obtiene ingresos suficientes para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de sus hijas sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, observándose igualmente que el artículo 369 de la mencionada ley señala que, cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, considerando además que la obligación se fijará con referencia al salario mínimo que haya establecido el ejecutivo nacional, presumiéndose en consecuencia que el mismo devenga por lo menos un salario mínimo actual, circunstancias estas por las que considera quien aquí juzga que la presente demanda por manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, y habiendo sido demostrados por medios idóneos los supuestos de la capacidad económica de: HENRY ALI ARMAS GARCIA y la filiación de las niñas: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con respecto a este, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana: ERIKA CASTILLO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.502.013, en contra del ciudadano: HENRY ALI ARMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.391.983, En consecuencia, se fija al padre una obligación de manutención en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES MENSUALES (426,oo Bs.), a partir de la presente fecha, que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo actual. Igualmente se fija al obligado una cuota extraordinaria o adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, además de que deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasionen las niñas tales como médico, medicinas, deportes, recreación y cualquier otro, todo lo cual deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin, y para lo cual se acuerda librar memorando a la oficina de control de consignaciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2.011).



Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio

Abg. George Lastra Pozo
El Secretario

En la misma fecha, siendo la(s) (09:45 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Exp. Nro. 183
GJRP/Jcl.- Secretario














EXPEDIENTE: 183



MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: ERIKA CASTILLO MONSALVE



DEMANDANDO: HENRY ALI ARMAS GARCIA



FECHA: 07 DE JUNIO DE 2011.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“PARCIALMENTE CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 183. San Cristóbal, 07 de junio de 2.011.


Abg. George Lastra Pozo
Secretario