REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

En escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana: MILAGRO GARIMAR GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.084.366, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.070, demandó al ciudadano: JULIO ALEXI RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.490.595, por divorcio en base a los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 10 de mayo de 2008 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira; que una vez celebrado el matrimonio se fijó el domicilio conyugal en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en donde permaneció hasta el día en que su cónyuge sin causa o razón justificada abandonó el hogar común; que durante la unión procreó un hijo de nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de un año de edad; que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo se desarrolló dentro del ámbito de armonía y respeto donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus obligaciones, pero que en el mes de octubre del año 2008, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a volverse agresivo de palabra y cada vez por pequeñas situaciones la insultaba y trataba mal; que por más que trataba de hacerle entender que no continuara con esa actitud, él continuó haciéndole daño al matrimonio hasta que en el mes de octubre del año 2009 sin causa o razón justificada se fue del hogar común abandonando en consecuencias sus obligaciones como cónyuge. En cuanto a las instituciones familiares solicitó fuera acordada la custodia a favor de su persona, así como también solicitó una obligación de manutención en la cantidad de 600,oo bolívares mensuales y la suma de 1000,oo bolívares en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar pidió que fuese sólo los fines de semana, pudiendo buscar el padre al niño en el hogar donde reside, en horas de la mañana y reintegrarlo al hogar materno en horas de la tarde, y en cuanto a la Patria Potestad pidió que esta fuera compartida por ambos padres. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, a fin de darse por enterada de la fecha de la audiencia reconciliatoria conforme a la ley, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).

En fecha 29 de noviembre de 2010 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 16).

En fecha 10 de marzo de 2011 constó en autos las resultas de la notificación debidamente cumplida de la parte demandada (f 17 al 22), y en fecha 11 de marzo de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación dándole validez a lo actuado (f 23).

En fecha 14 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), a las 10:00 de la mañana (f 24).

En fecha 22 de marzo de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia ambas partes otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda. En cuanto a las instituciones familiares establecieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza fueran compartidas; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció que el padre puede visitar a su hijo todos los días sábados desde las 2:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, y en cuanto a la obligación de manutención por parte del padre quedó establecida en la cantidad de: 200,oo bolívares mensuales, con una cuota adicional de: 500,oo bolívares para los gatos de esa época (f 25 al 26).

En fecha 22 de marzo de 2011 se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar (f 27).

En fecha 22 de marzo de 2011 la ciudadana: MILAGRO GARIMAR GARCÍA MORENO suficientemente identificada en autos, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio: MARÍA NAVAS y EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 143.536 y 145.107 en su orden (f 28).

En fecha 23 de marzo de 2011 se concedió a las partes el plazo de diez días de despacho siguientes para consignar sus respectivos escritos de pruebas y contestación a la demanda por parte del demandado, así como también se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día 18 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana (f 29).

En fecha 05 de abril de 2011 el abogado en ejercicio: EDUAR DANIEL VIVAS BERTI con el carácter acreditado en autos, consignó su escrito de pruebas (f 31 al 32).

En fecha 18 de abril de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial, el cual procedió a ratificar sus respectivas pruebas, dándose por concluida en consecuencia la audiencia preliminar y ordenándose en ese mismo acto la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 34 al 36).

En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 27 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente (f 39).

En fecha 27 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, procediéndose en consecuencia a dictar la dispositiva del fallo conforme a la ley (f 42 al ).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: veintiséis (26), de fecha diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008), expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserta a los folios 6 al 8 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: JULIO ALEXI RAMÍREZ GUERRERO y MILAGRO GARIMAR GARCÍA MORENO, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el número: setecientos cinco (705), de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserta al folio 9 del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con sus padres: JULIO ALEXI RAMÍREZ GUERRERO y MILAGRO GARIMAR GARCÍA MORENO, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

3.- Testimoniales rendidas bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: ELIZABETH OLIVEROS DE ALVARADO, LUIS EDUARDO ALVARADO OLIVEROS y EMERIO CARPIO ZERPA CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.153.172, V.-17.886.178 y V.-2.810.448 respectivamente, los cuales manifestaron entre otras consideraciones: que JULIO ALEXI abandonó a su esposa en el 2009, que él agredía siempre a su esposa y llegaba a la casa con efectos del alcohol y cuando ella le decía algo él la agredía ; que es una pareja donde no hay comprensión ni equilibrio donde todo es gritos y no se le puede llamar matrimonio a esa unión, todo lo cual se valora conforme a la libre convicción del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.

Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario, … 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En este orden de ideas es preciso señalar que, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que el abandono voluntario para que pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

En ese sentido, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.

A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.

En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.

Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fundamento jurídico y doctrinal, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, es por lo que considera quien aquí juzga con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados, que el ciudadano: JULIO ALEXI RAMÍREZ GUERRERO sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los esposos, configurándose entonces lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas con medios probatorios por la parte demandada, por lo que las causales invocadas fueron plenamente comprobadas, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: MILAGRO GARIMAR GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.084.366, en contra del ciudadano: JULIO ALEXI RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.490.595. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: diez (10) de mayo de dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta número: veintiséis (26). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se regirán por lo estipulado por las partes en el acta levantada en fecha 22 de marzo de 2011 por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, esto es: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Custodia sobre su hijo. La Obligación de Manutención se fijó en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00Bs.), más una cuota adicional en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo Bs) en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011).


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. GEORGE LASTRA POZO
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:20 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 913
GJRP/Jcl.-
El Secretario










EXPEDIENTE: 913



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: MILAGRO GARIMAR GARCIA MORENO



DEMANDADO: JULIO ALEXI RAMÍREZ GUERRERO



FECHA: 02 DE JUNIO DE 2011.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 913. San Cristóbal, 02 de junio de 2011.



Abg. George Lastra Pozo
Secretario