REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000541
ASUNTO : SP21-P-2010-000541

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abg. José Estévez
 ACUSADO: Ismael Chacón
 VICTIMA: Olga Rubiela Rodríguez Cotamo

Realizada audiencia especial en la causa SP21-P-2010-541, verificada las formalidades de Ley ante este Tribunal de Juicio, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la presente decisión, en los términos siguientes:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en:

“En fecha 09 de octubre de 2001, la ciudadana Olga Rubiela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.799 y residenciada en Barrio el río, pasaje Guaimaral, casa N° 6-51 de esta ciudad; formuló DENUNIA ante la fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado en la que manifestó que denuncia al ciudadano ISMAEL CHACÓN quien era su concubino y desde hace cinco meses están separados, que hace como tres meses lo denunció en la prefectura San Sebastian donde el prefecto les hizo firmar un acta de mutuo respeto ya que existen dos hijos menores en esa relación, pero que él no ha acatado lo dispuesto por el prefecto ya que la ofende a ella y su familia de palabras, que el día sábado 07-10-2000 como a las once de la noche que ella se dirigía hacia la bodega y él la agredió verbalmente y físicamente dándole golpes causándole hematomas, como también le echo sal en la cabeza y cuerpo, que todo esto lo hizo en su sano juicio y teme por su vida y la de sus hijos ya que los amenazo de muerte.

ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2002, se recibió acusación fiscal por parte de la fiscalía novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos Amenaza, Violencia Física y violencia Psicológica.

En fecha 13 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose las respectivas órdenes de aprehensión.

En fecha 05 de febrero de 2005, el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebra la audiencia de presentación de aprehendido y lo pone a disposición del Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 09 de febrero de 2005, El Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio revisa la audiencia de presentación, en la cual sustituye la Medida de Privación por una medida menos gravosa y fija la audiencia de juicio oral y público para el 01 de junio de 2005, el cual se difiere por causas no imputables al acusado de autos.

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio, ordena la remisión del expediente en virtud de la implementación de los Tribunales.

En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa y fija el juicio oral y público para el 17 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer difiere la audiencia por inasistencia de la fiscal y del acusado y fija nueva oportunidad para el 20 de octubre de 2010, a las nueve (09.00 a.m) horas de la mañana, el cual se difiere y se fija nueve oportunidad para el 17 de noviembre del año en curso.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer difiere la audiencia por inasistencia de la fiscal y del acusado y fija nueva oportunidad para el 22 de enero de 2011, a las nueve (09.00 a.m) horas de la mañana, el cual se difiere y se fija nueve fecha para el 28 de febrero del 2011, el cual se difiere en dos oportunidades más y se fija nueva oportunidad para el 31 de mayo de 2011.

DE LA AUDIENCIA
La ciudadana juez, verificada la presencia de las partes y las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de los hechos circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral y reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria

Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado ISMAEL CHACÓN, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 17 de mayo de 2006, manifestó: “no, no voy a decir nada”. Es todo.
Por último se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien alegó: “si bien es cierto el ciudadano fiscal en su oportunidad presento el escrito acusatorio y esta defensa antes de solicitar la apertura a juicio oral y Público manifiesta a este tribunal que una vez revisadas las actas del expediente esta defensa se percata de lo siguiente es cierto que el 20-08-2000 fue aperturada la investigación, presentando la acusación en el año 2002 y el 14-05-2003 el tribunal dicto un mandato de conducción a mi defendido en visto de esto en fecha 13-02-2004 siendo decretada medida judicial preventiva de libertad en 2004 siendo capturado en febrero del 2005, por tal razón ciudadano jueza una vez revisado las actas desde el 13-02-2004 hasta la presente fecha hubo algunas interrupciones, diferimientos, no imputables a mi defendido y amparándome en la ley vigente para la fecha, y que el delito de violencia física donde la pena es de 6 a 18 meses y cuando es esta cuantía se evidencia que la prescripción prospera a los 3 años y ha transcurrido desde el 13-02-2004 hasta la presente fecha 7 años 3 meses y 18 días situación esta que considera la defensa que existe prescripción judicial por tal razón solicito se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento y la libertad plena a mi defendido y pido copia de la presente acta. Es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie ante el planteamiento de la defensa, a lo que expuso: efectivamente como fue revisada la causa se observa que le asiste la razón a la defensa pues desde el 2004 hasta la presente el juicio no se ha realizado por hechos imputables al estado venezolano es un delito que prescribe a los 3 años y han trascurrido 7 años 3 meses y 18 días por lo que dejo al criterio del tribunal tome la decisión conforme a derecho, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, a fin de resolver la solicitud de la defensa, pasa a determinar en primer lugar los hechos que se acreditan en autos, así tenemos que se fundamentan en los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 20-10-00, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6468, practicado a la ciudadana OLGA RUBIELA RODRIGUEZ COTAMO, donde se aprecia las lesiones que sufrió las cuales ameritaron 5 días de curación.

Con estos elementos da por determinado que ocurrió el hecho señalado por el Ministerio Público, es decir que el día sábado 07-10-2000 como a las once de la noche que ella se dirigía hacia la bodega y él la agredió verbalmente y físicamente dándole golpes causándole hematomas, como también le echo sal en la cabeza y cuerpo, que todo esto lo hizo en su sano juicio y teme por su vida y la de sus hijos ya que los amenazo de muerte.

De allí que determine la existencia del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, pasando en consecuencia a pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que:
“…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:

"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".

Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora en el considerando anterior, para dar por probado los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado ISMAEL CHACÓN, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal de la siguiente manera:

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a ISMAEL CHACÓN, se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

En fecha 04 de marzo de 2002, se recibió acusación fiscal por parte de la fiscalía novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos Amenaza, Violencia Física y violencia Psicológica.

En fecha 13 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose las respectivas órdenes de aprehensión.

En fecha 05 de febrero de 2005, el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebra la audiencia de presentación de aprehendido y lo pone a disposición del Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 09 de febrero de 2005, El Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio revisa la audiencia de presentación, en la cual sustituye la Medida de Privación por una medida menos gravosa y fija la audiencia de juicio oral y público para el 01 de junio de 2005, el cual se difiere por causas no imputables al acusado de autos.


Es decir que desde el día 13 de febrero de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos plenamente demostrado en autos como lo son el de AMENAZAS, la cual es de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES; VIOLENCIA FÍSICA la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la cual es de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

El artículo 108 ordinal 5, del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos…”.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción judicial de la acción penal es de cuatro años y seis meses.

El artículo 109 del Código Penal regula:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 24 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción judicial, en esta causa, ha transcurrido más de tres (03) años, exigido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, ya que a partir de la presente fecha, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 ejusdem, pero que no pueden ser imputados a ISMAEL CHACÓN, sino al estado venezolano.

Tomando para ello en cuenta este Tribunal, lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal, es de tres (03) años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de tres (03) años y seis (06) meses.

En el presente caso se observa, que desde la fecha en que se cometió el delito 20 de octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo que supera el requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ISMAEL CHACÓN, por la comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al imputado ISMAEL CHACÓN, de venezolana:, titular de la cédula de identidad: N° V- 9.346.740, 48 años de edad, fecha de nacimiento, 08-02-63, natural de boca de monte, municipio lobatera, carpintero, residenciado en barrio el río frente a la cancha de futbol grande, casa blanca, Estado Táchira, teléfono: 0414-7061073, san Cristóbal estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMEMAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Olga Rubiela Rodríguez Cotamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6 y 110, ambos del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su libertad plena.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia que dio origen al presente acto, déjese copia para el archivo del tribunal. Remítase a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.



ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO



ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO



CAUSA N° SP21-P-2010-000541