REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000005
ASUNTO : SP21-S-2011-000005

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: EDWARD JOSÉ BAUTISTA CHICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.546.100, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1.980, natural de: Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Efectivo Policial del Estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, hijo de Agripina Chica Quintero (v) y Narciso Bautista (v) residenciado: en la Urbanización el cafetal, calle principal, casa N° 74, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono 0424-7425828.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ARAMANDO GUILLEN ZAMBRANO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: AMBAR ADEYSA LIZCANO TORRES

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ BAUTISTA CHICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.546.100, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de AMBAR ADEYSA LIZCANO TORRES

RELACIÓN FACTICA
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2011 emanada de la Policía del estado Táchira estación Policial Santa Ana, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios cabo primero (placa 027) FANDIÑO JUAN y Cabo Segundo (Placa 2196) VILLAMIZAR WILLIAM, adscritos al mencionado organismo policial, y DENUNCIA formulada por la ciudadana AMBAR ADYSA LIZCANO TORRES se desprende que el día 01 de enero de 2011 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana AMBAR ADEYSA LIZCANO TORRES se encontraba jugando enana Gyncana con su grupo familiar frente a su residencia ubicada en el sector de Santa Ana Municipio Córdoba cuando se presentó el ciudadano EDWARD JOSÉ BAUTISTA CHICA, conduciendo una camioneta manifestando que iba a arreglar un problema, originándose una fuerte discusión, donde éste ciudadano desenfundo un arma de fuego amedrentando a los presentes, quien fue EDWARD JOSÉ BAUTISTA CHICA, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira

CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico los hechos como delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de M AMBAR ADEYSA LIZCANO TORRES;ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA VICTIMA
Las víctimas presente en sala a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifestando que no tiene inconveniente para que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ARAMANDO GUILLEN ZAMBRANO expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no supera los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EDWARD JOSÉ BAUTISTA CHICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.546.100, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada cuatro (03) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 03._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 04._ Obligación de presentación una vez cada tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. 05.- Obligación de acudir al delegado de prueba cada tres (03) meses. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 08 de JUNIO de 2012, a las Nueve (09:00) horas de la Mañana. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba, acompañase copia certificada de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como la fecha del inicio del régimen de prueba. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINAMONTOYA