REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 08 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2008-00094

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ENDERSON GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.869 nacido en fecha 09-08-89 de 22 años de edad, casado, ocupación dice ser músico, domiciliado en la calle 11 casa sin número, detrás del liceo Monseñor Arias Blanco

VICTIMA: GLORIA ISABEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, (…)

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Acta de denuncia de fecha 16 de noviembre de 2008, ante la Comisaría Policial Panamericana, mediante la cual expone: “…yo vengo a denunciar a mi esposo ENDERSON GARCIA CONTRERAS, porque cada vez que quiere me golpea y me maltrata verbalmente hasta que el día de hoy como a las 05 de la madrugada cuando fui a buscarlo y lo encontré con otra señora, entonces el comenzó a golpearme delante de la gente, por esa razón yo vengo a denunciarlo (…)



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicita el decreto del Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ENDERSON GARCIA CONTRERAS, en base a las siguientes consideraciones:

Visto y analizado el contenido de la presente los Representantes Fiscales observan que en efecto en fecha 16 de noviembre de 2008 la policía del estado Táchira, Comisaría de Coloncito recibe denuncia de la ciudadana GLORIA ISABEL GUERRERO quien manifestó que el ciudadano ENDERSON GARCIA CONTRERAS, la había golpead y maltratado verbalmente razón por la que se solicito la presencia en el sitio del hecho una comisión policial, la cual se hizo presente aprehendiendo al imputado y colocándolo a disposición del Ministerio Público, quien a su vez lo presento dentro del lapso de ley ante el Juez de Control de guardia, calificándose la detención flagrante por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

Iniciándose la investigación penal respectiva en fecha 17 de noviembre de 2008, de la cual se pudo determinar mediante acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, realizada a la presunta víctima ciudadana GLORIA ISABEL GUERRERO ya identificada, en la que expuso: que el no la había agredido física, ni verbalmente, sino que ella misma se había lanzado de la moto producto de los celos que en ese momento sentía

En consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 320 del COPP el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENDERSON GARCIA CONTRERAS, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Especial.


RAZONES DE DERECHO:
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado ejercida a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, en virtud de no haberse podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió GLORIA ISABEL GUERRERO VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Especial

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ENDERSON GARCIA CONTRERAS, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de GLORIA ISABEL GUERRERO ordenando el cese de cualquier medida cautelar impuesta sobre el mismo.
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Notifíquese. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA