REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00834
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por la Abg. MAYTEHEM PINEDA MORALES en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DEFENSOR Y VICTIMA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.564.821, residenciado en la carrera 14, calle 18, Avenida Carabobo, La Romera casa Nro. 17-70 San Cristóbal estado Táchira
VICTIMA: VICTORIA DE LOS ANGELES GUERRA ACEVEDO, de 05 años de edad
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Denuncia interpuesta en fecha 26-07-2010 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del ciudadano GUERRA URDANETA ENDER ALEXANDRI quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano GREGORIO ya que este ciudadano abuso sexualmente de mi hija de 05 años de edad VICTORIA DE LOS ANGELES ACEVEDO, todo empezó cuando la niña empezó a presentar una conducta anormal se estaba tocando sus partes intimas, y o busque ayuda psicológica y la psicólogo me dijo que podría ser que la niña había sido víctima de Actos Lascivos, luego mi mamá vusco una segunda opinión con otro psicólogo y la misma opinión de igual manera, fuimos remitidos al psicólogo del hospital central con la Dra. Liliana Urrutia, ante de ir a la primera cita la niña le confiesa a mi sobrina Estefania Rodríguez empezaron a jugar y a contarse los secretos, entonces la niña le confiesa a mi sobrina que este señor GREGORIO cuando la bañaba le tocaba la totona y que a ella le gustaba y me dijo que no podía decirle a la mamá porque ellos eran novios, yo no sabia nada de esto. Seguidamente se realiza examen forense a la niña determinándose que es paciente virgen, así mismo de la prueba psicológica se determino que no presenta problema en razón de ello, pero que es mentira.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora se verifica:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, los hechos y el delito por el cual se inició la investigación, entre los cuales consta:
1. Denuncia de fecha 26-07-10 rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el ciudadano GUERRA URDANETA ENDER ALEXANDRI;
2. Solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima en la presente causa;
3. Medicatura Forense 29-07-10 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por la niña víctima en la presente causa, quien expuso: “ yo le dije a ESTEFANIA que JOSE GREGORIO me baño y que me toco la vulva dura para poder bañarme y que no se ponga roja, entonces ESTEFANIA dijo que si éramos novios, ESTEFANIA dijo mentiras y ella me esta echando la culpa a mi de que yo le dije que éramos novios eso no es cierto, yo no le dije y nos metió en ese problema. Estefania y yo ya no somos amigas nos separamos;
4. Informe psicológico de fecha 24-09-10 practicado a la niña VICTORIA DE LOS ANGELES GUERRA ACEVEDO, por la licenciada MARTHA LIZCANO el cual se lee: SINTESIS DIAGNOSTICA: confusión en la niña con respecto a la sexualidad. Separación de los miembros de la familia. Sentimientos de culpa en la niña por haber comentado una situación que no fue bien canalizada;
5. Declaración de fecha 18-04-11 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio _Público del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA quien expuso: bueno solicito que se vuelva hacer (sic) la prueba a la niña VICTORIA y que se declare a la mamá YOLIMAR ACEVEDO todo lo que esta denunciado allí es falso, nada de eso es cierto, yo bañe a la niña sola una vez, cuando estaba mes pequeña, cuando la mamá no podía, todo lo que dice el señor ENDER no es cierto;
6. Entrevista de fecha 29-04-11 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a la ciudadana YOLIMAR ACEVEDO, quien expuso: fue una sola vez que Gregorio baño a la niña porque yo estaba muy enferma, tenía amenaza de aborto, pero yo estaba pendiente cuando saliera del baño para vestirla, en general él siempre se ha portado bien con ella y por eso la niña le dice papá, la muchacha que le dijo eso al padre biológico de la niña tiene 20 años, en verdad no se porque ella le dijo eso al papá de la niña ella era muy amiga de VICTORIA y tal vez se le hizo fácil envolverla;
7. Entrevista de fecha 29-04-11 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la ciudadana PEREZ MENDOZA MARIA DOLORES quien expuso: Me entere que había denunciado a mi hermano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, por que supuestamente había abusado a mi sobrina VICTORIA GUERRA y en realidad no creo eso porque no se en que momento pudo haber hecho eso ya que la niña en todo momento esta con su mamá y ella no esta, esta conmigo, cuando la niña no se encontraba con nosotras estaba con su papá, cundo mi cuñada estaba en dieta del niño yo era la que atendía la casa a la niña, al bebe, y a mi cuñada y mi hermano estaba estudiando y trabajando llegaba muy tarde y los niños estaban durmiendo, yo me encargaba de la niña pero muchas veces la niña no se dejaba hacer las cosas de mi y me tocaba llama a mi cuñada para que entre las dos poderla bañar, en ningún momento la niña se quedaba sola cuando yo me iba ya su tío YOVANNY estaba en la casa y se quedaba con los niños y mi cuñado, no creo que haya sido cuando mi cuñada estaba embarazada del niño porque mi hermano vivía con nosotros y mi cuñada en su casa;
8. Entrevista de fecha 29-04-11 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la niña victima en la presente causa quien expuso: Gregorio Pérez me baño una solita vez porque mi mamá le dolía un poquito la cabeza y estaba embarazada de Santiago quien es mi hermano, mi mamá lo estaba viendo a él si me estaba bañando bien, él me lavo con mi mamá me lava. Estefanía fue la que armo el problema ella es una mentirosa, ella quería meter a mi papá en la cárcel;
9. informe psicológico de fecha 10-05-11 emanado del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) practicado a la niña VICTORIA DE LOS ANGELES GUERRA ACEVEDO el cual se lee: RESULTADO DE LA EVALUACION: Manifiesta gran expansión vital, porvenir y espontánea dentro del núcleo familiar, principalmente sensible al ambiente al calor de los lazos: SINTESIS DIAGNOSTICA: Sin alteraciones emocionales
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho, no desprendiéndose del cúmulo de diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial
De revisión realizada a las entrevistas tomadas durante la investigación, en especial de la víctima, adminiculada con el resultado de las evaluaciones psicológicas practicadas, así como del testimonio rendido por el resto de sujetos llamados por el Ministerio Público, no se determina la existencia de hecho punible alguno, y menos de elementos de convicción serios y suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, por lo que quien decide comparte el criterio sustentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, decretando con lugar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, de acuerdo al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ahora bien, la representación Fiscal considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, ya identificado en la comisión de algún delito, por esta razón resulta insuficiente para probar el delito de Actos Lascivos, por lo que solicita el decreto del Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se ha cometido el hecho que configura tal delito, y que el mismo pueda fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida víctima haya sufrido el delito de ACTOS LASCIVOS (Artículo 45 LODMVLV).
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.564.821, residenciado en la carrera 14, calle 18, Avenida Carabobo, La Romera casa Nro. 17-70 San Cristóbal estado Táchira, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA