REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001007
ASUNTO : SP21-S-2010-001007


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO, YHAN CARLOS TORO DUARTE, VENEZOLANO titular de la cedula de identidad N° V-19.502.391 fecha de nacimiento 28-05-1989 de 22 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: estudiante, hijo de Carlos Toro (V) y María Cecilia Duarte (V), 6° grado de instrucción, Residenciado: Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 5, casa 64-100, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3462434.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GERARDO GALINDO PRATO.
IMPUTADO: YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, fecha de nacimiento 04-05-1991 de 20 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: estudiante, 6° grado de instrucción, Residenciado: Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 2, casa N° 65-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono:
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BALDASSARE ALLESSANDRO PIAZZA ORTIZ Y ABG. OMAR ALTUVE PARADA.
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: K.Y.C.Z
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: BLANCA JEANETH ZAMBRANO y JUAN CARLOS CASTAÑEDA FONTALVO

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: YHAN CARLOS TORO DUARTE, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.391, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente se omite el nombre por razones de Ley.

PUNTO PREVIO
DE LA ORDEN DE CAPTURA DICTADA CONTRA UNO DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, se verifica la presencia de las partes, verificándose la ausencia injustificada del imputado YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V- 21.416.427, nacido en fecha 04-05-91, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 2, casa Nro. 65-10, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la defensa privada BALDASSARE ALLESANDRO PIAZZA ORTIZ Y OMAR ALTUVE PARADA, inscritos en el IPSA bajo los números 110.756 y 117.874 con domicilio procesal en la calle 9, esquina carrera 8, Nro. 8-3, y Nro. 9-2 del centro de San Cristóbal estado Táchira

Según consta en el expediente, la audiencia preliminar ha sido convocadas en dos oportunidades, siendo esta la tercera, debido a la incomparecencia injustificada de este imputado y sus abogados privados, resultando efectivas las boletas de citación

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares, practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo acusado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, y por cuanto el Tribunal observa, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público ABG. MAYTEHEM PINEDA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide decretar orden de aprehensión contra que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares, practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo acusado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, y por cuanto el Tribunal observa, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MYTHEM PINEDA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a los razonamientos expuestos

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.

Asimismo, se toma en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia injustificada del prenombrado imputado a la celebración de la Audiencia preliminar, con pleno conocimiento del acusado que contra su persona se sigue procedimiento penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desacato a la autoridad, de falta de compromiso, de desinterés en someterse al proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor, visto los resultados obtenidos, por lo que concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Es el caso, que atendiendo a la magnitud del delito calificado por el Ministerio Público, y a la incomparecencia injustificada del acusado a la celebración de la Audiencia preliminar, con pleno conocimiento que contra su persona se sigue procedimiento penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desacato a la autoridad, de falta de compromiso, de desinterés en someterse al proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor, y mantener suspendida el curso de la causa por la falta de comparecencia de uno de los imputados, es por lo que, visto los resultados obtenidos, se ordena procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la continencia de la causa, es decir, su separación, enviando la original al Tribunal de juicio si fuere el caso, dejando en su lugar copia certificada a la espera de la ejecución de la orden de captura emitida
ART. 74.—Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR: YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente K.Y.C.Z., cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.427

DE LOS HECHOS

En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que parcialmente se transcriben a continuación:

El día sábado 12/06/10 como a eso de las 8:46 a 9:00 de la noche la adolescente K.Y.C.Z., fue invitada a salir por SAMUEL quien es un amigo que estudio con ella en el séptimo año y aproximadamente como a la 1:00 de la MAÑANA salio de la casa la adolescente y se dirigió hacia la estación de Servicio la Rotaria, allí le estaba esperando SAMUEL, JEAN CARLOS y la novia de JAN CARLOS de nombre ISABEL los muchachos comenzaron a insistirle a KARLA que tomara, en principio ella les dijo que no pero después accedió, entre los cuatro sujetos la metieron a la fuerza dentro de una cancha deportiva, KARLA intento salirse pero no pudo la llevaron a un rincón de la cancha y la soltaron, en eso se les acerca JEAN CARLOS y la empuja, KARLA cae al suelo y se pego con un muro en la parte trasera del cuello, cuando KARLA reacciona se percata que SAMUEL le estaba quitando el pantalón, y KARLA empezó a gritar JAN CARLOS, que estaba a su lado derecho con su mano le tapo la boca para que no siguiera gritando, por el forcejeo le hizo un rasguño en la cara, SAMUEL le termino de quitar el pantalón y la ropa interior ,SAMEL se desabrocho el pantalón y comenzó a penetrarla mientra JAN CARLOS le tenia la boca tapada KARLA perdió el conocimiento y cuando reacciono estaba encima de ella YIMMI penetrándola, escucho cuando JESUS le dijo que se apurara y YIMMI le respondió que se esperara por que todavía no había acabado se quito YIMMI y después comenzó a penétrala Jesús, termino JESUS y como venia JAN CARLOS, SAMUEL se quedo tapándole la boca mientras JAN CARLOS la penetraba, termino JAN CARLO y SAMUL le dijo a KARLA que iba a llevarla a la casa y la comenzó a vestir después que SAMUEL la vistió la levanto, KARLA como pudo salió de la cancha, cruzo la calle y se fue por donde los había dejado el taxi, siguió caminando hasta llegar a una casa de rejas marrones vio a una señora mayor, le pidió auxilio y perdió el conocimiento reaccionando el día martes.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como YHAN CARLOS TORO DUARTE, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.391, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente K.Y.C.Z cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“yo quiero decir que no tengo nada que ver en lo que se esta declarando, yo estuve temprano Samuel me busco en la casa y me la presento como novia y de ahí nos fuimos para el parque santa rosa, y bajando por las escaleras de la iglesia nos encontramos a Yimmi y el igual se la presento como novia, y después bajamos al parque y llego Jesús, era de madrugada, yo no lo conozco, de ahí empezaron a cuadrar para comprar unas botellas y nos fuimos para la Ermita a una licorería pero no andaban mas muchachas solo ella, como a las tres de la mañana mi mama me mando un mensaje porque mi mujer estaba enferma y ahí quedaron Yimmi, Jesús y Samuel, lo que ella esta declarando en contra mía es mentira, al otro día me entere que habían violado a una chamita por comentario de los vecinos, después fui citado por la PTJ”. Seguido pregunta la representación fiscal: Responde: “yo no se de que mujer estaban hablando sobre la violación”. Pregunta la Juez: Responde: “cuando yo me fui de la reunión ella estaba normal, no estaba tomada”. Responde: “yo no sabia que era ella la persona violada, a los días me entero por Yimmi que la habían violado a ella”. Responde: “yo no me he vuelto a reunir con ellos después del incidente”.

Seguido se le cede la palabra a la defensa de YHAN CARLOS TORO DUARTE, ABG. JOSE GERARDO GALINDO PRTO quien expone: “ratifico mi escrito de promoción de pruebas, me reservo mi derecho de asistir en un posible juicio al ciudadano YIMMI ANTONY GONZALEZ, solicito se aperture juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta. Es todo.”.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PERICIALES

1.-Reconocimiento Medico Forense tipo ginecológico ano rectal de fecha 14-06-10, signado con el N° 0700-164-3131, practicado a la adolescente KARLA YENIRETH CASTAÑEDA ZAMBRANO, el cual solicito le sea exhibido al medico forense JESUS A. RVERO, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe de experticia BIO-SICO- SOCIAL- LEGAL, A practicarse a los ciudadanos JIMMY ANTONY GONZALEZ GONZALEZ y YHAN CARLOS TORO DUARTE y a la adolescente KARLA YENIRETH CASTAÑEDA ZAMBRANO, en la oportunidad que fija este Tribunal y para hacer debatido durante el desarrollo del Debate Oral, conforme a lo establecido 358 y 339 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, a los fines de su investigación como expertos en el presente procedimiento judicial, y determinar técnicamente la estimación del testimonio de la victima y del imputado.

2.-Historia Clínica perteneciente a la paciente KARLA YENIRETH CASTAÑEDA ZAMBRANO, y que reposa en los archivos de FUNDAMENTAL en el Hospital Central de San Cristóbal, en el cual se evidencia las evaluaciones psicológicas practicadas y para tal efecto solicito se requiera al Director del referido Hospital, presente en la oportunidad requerida por el Tribunal de Juicio correspondiente y durante el desarrollo del debate oral, la Historia Clínica señalada y así mismo se notifique a los médicos especialistas intervinientes Dra. YAMILETH OLIVARES y Lic. VERONICA HERNANDEZ, en las evaluaciones para que ratifiquen en juicio el resultado de estas evaluaciones.


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

TESTIFICALES

1.-Declaración conforme lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESUS A RIVERO, Venezolano mayor de edad, medico forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es perito experto y puede dar fe del Reconocimiento Medico Forense legal tipo ginecológico ano rectal de fecha 14-06-10, signado con el N°9700-164-3131 practicado al adolescente KARLA YENIRETH CATAÑEDA ZAMBRANO victima en la siguiente causa.

2.-Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILKIN RUBEN ARAYA FLOREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.731.95 adscrito a la policía del estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el menci9onado Funcionario fue uno de los que consiguió a la victima desmayad cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.-Declaracio9n conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CASANOVA MARTINEZ JORGE, venezolano, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado Funcionario fue uno de los que consiguió a la victima desmayad cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- Declaración conforme lo establece el artículo 555 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana BLANCA YANETH ZAMBRANO. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es madre de la victima, tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe de los mismos en la presente causa.

5.-Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA FONTALVO. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es el padre de la victima, tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe de los mismos en la presente causa.

6.-Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente K.C.Z. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente, es la victima, tiene conocimiento del modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa.


Las pruebas ofrecidas son necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, el tiempo y el sitio de su comisión por cuanto evidencia la perpetración del mismo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MAYTEHM PINEDA califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano YHAN CARLOS TORO DUARTE, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.391, fecha de nacimiento 28-05-1989 de 22 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira en perjuicio de la adolescente K.Y.C.Z
Cuya identidad se omite por razones de Ley.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se imponen contra el acusado YHAN CARLOS TORO DUARTE, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.391 las siguientes medidas: la prevista en el numeral 4 del articulo 256 del COPP consistente en la prohibición de salida del país; Se impone régimen de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se impone las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; Se impone como medida cautelar consistente en la obligación de acudir al equipo interdisciplinario a los fines de practicar experticia bio-psico-social-legal; Obligación de mantener residencia fija y acudir a todos los actos que convoque el Tribunal
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

(…Omisis…)

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra YHAN CARLOS TORO DUARTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En perjuicio de una adolescente cuya identidad se omiten por razones de Ley


EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO; De conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 se ordena la continencia de la causa, en consecuencia se ordena copia certificada de la causa en espera que se ejecute la captura; SEGUNDO: Se ordena captura a nivel nacional al ciudadano YIMMI ANTONY GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los respectivos oficios a nivel nacional; TERCERO: Se admite la acusación contra el acusado YHAN CARLOS TORO DUARTE, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes. La defensa no promovió pruebas, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas todas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan; CUARTO: Se imponen contra el acusado las siguientes medidas: la prevista en el numeral 4 del articulo 256 del COPP consistente en la prohibición de salida del país; Se impone régimen de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se impone las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; Se impone como medida cautelar consistente en la obligación de acudir al equipo interdisciplinario a los fines de practicar experticia bio-psico-social-legal; Obligación de mantener residencia fija y acudir a todos los actos que convoque el Tribunal; QUINTO: Quedan las partes notificadas y emplazadas para que acudan al Tribunal de juicio en un plazo de cinco (05) días. La presente decesión será fundamentada dentro de los tres días siguientes de la presente fecha, quedando así las partes notificadas a los fines del ejercicio de los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar. Remítase al tribunal de juicio de violencia contra la mujer.



LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA