REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002784
ASUNTO : SP21-S-2010-002784

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de Fabiola garcía (V) y José Marin (V), residenciado santa ana, colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, Municipio Córdoba del Estado Táchira 0416-3720762.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.137.252, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.295, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 2 y 3, Nro. 3-23, sector La catedral, Centro Profesional “Laws Center”, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfonos 0276-342.51.94 y 0414-948.21.77.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ (cuyos datos filiatorios se agregan a la presente Causa Penal en sobre separado).


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

Del detenido estudio y análisis de las actas procésales que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre de 2010, emanada de la Policía del Estado Táchira, Estación
Policial Santa Ana, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Sub Inspector (placa
577) CORONADO ALFREDO, Cabo Segundo (placa 2196) WILLIAM VILLAMIZAR, Distinguido (placa 1843) VICTORINO MORA, Agente (placa 3720) RENDON JHON y Agente (placa 3781) MONTILLA JEFERSON, adscritos al mencionado organismo policial, y DENUNCIA de la misma fecha, formulada por la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DÍAZ se desprende, entre otras cosas, que el día 21 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Xiomara Casique se encontraba en la casa de la señora Mery García cuidando los tres menores hijos de ella mientras la misma iba para el mercado, en el lugar se encontraba durmiendo en una habitación el hermano de la señora Mery García de nombre Camilo Andrés García Marin, quien al levantarse le dio dinero a los niños y los dejó ir a la bodega, a pesar que la ciudadana Xiomara García les había dicho que no podían salir, posteriormente éste recibió una llamada y le dijo a Xiomara que era Mery y dijo que le entregara el dinero de la pañalera, ella le dijo que no sabia pero él insistió y cuando ella entró a buscarla, él cerró la puerta de la casa y trató de agarrarla, ella corrió pero logró alcanzarla, forcejearon, la arrinconó en una esquina del patio, de repente se agacho y se lesionó la cabeza, llenándole de sangre las piernas, él la tenía agachada con los brazos cruzados y con una pierna de él le prensaba las de ella para que no se moviera, la amenazó de muerte con un cuchillo que sacó del bolsillo del short y se lo puso en el cuello, luego la obligó a lavarse la sangre de las piernas y a que le lavara las manos a él, como ella lloraba y gritaba, él le decía que la iba a matar, luego los niños tocaron la puerta pero él le tapó la boca, ella le mordió la mano y como pudo le quitó el cuchillo y lo lanzó debajo de la cama, y le gritó a los niños que la ayudaran, los niños metieron la mano y abrieron la puerta, pero él les dijo que estaban jugando y que salieran a quemar la pólvora que tenían en la mano y cuando salieron él la agarró, le tapó la boca, la amenazó de muerte y la lanzó hacia la cama y a la fuerza le quitó el short y el cachetero y mientras él se quitaba la ropa le alaba la franela, se le tiró encima y con las piernas la sostenía y trataba de abrirle las piernas a ella, con las manos le sostenía los brazos y la penetró varias veces y cuando ella gritaba le tapaba la boca y la agarraba del cuello diciéndole que si ella no se callaba la dejaba embarazada, luego se paró y le dijo que si decía algo le mataba a su sobrino Jairo Díaz que estaba en la penal, agarró una toalla y un papel higiénico y se limpió y lo lanzó al piso y salió, luego la victima le pidió ayuda a una vecina, quien llamó a la policía, y cuando se presentó la comisión policial en el sitio, la comunidad manifestó que la victima se encontraba en la residencia, quien manifestó como ocurrieron los hechos, señalando al agresor quien se encontraba en las inmediaciones de la residencia, quien salió corriendo y trepó por el techo de una vivienda, por lo que los actuantes salieron en persecución del mismo, ingresando presuntamente en su vivienda, ya que la comunidad se encontraba alterada con la intención de tomar la justicia por sus propias manos; el ciudadano se encontraba escondido entre un ropero de una habitación, cubierto con sábanas, siendo aprehendido e identificado como CAMILO ANDRÉS GARCÍA MARIN, quien fue trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Sexta

El ciudadano CAMILO ANDRÉS GARCÍA MARIN, fue presentado ante el Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2010, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz, en cuya oportunidad se calificó su aprehensión como flagrante y se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento Especial y se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.M.G.D. cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo su VOLUNTAD DE NO DECLARAR acogiéndose la precepto Constitucional que lo exime de declarar

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “reproduzco y ratifico oralmente el escrito de contestación presentado en fecha 11 de enero de 2011, que riela en los folios 171 al 200, y muy especialmente ratifico la solicitud de nulidad absoluta del proceso para que sea resuelto como punto previo, ya que en las actas llevadas por la fiscalía sexta en el inicio de investigación se encuentran viciadas de nulidad, así como la nulidad de las evidencias colectadas ya no fueron llevadas conforme al articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se realizo cadena de custodia, en consecuencia solicito se declare el sobreseimiento de la causa y se pronuncie sobre el cambio medida de privativa de libertad por una menos gravosa a mi defendido CAMILO ANDRES MARIN GARCIA. La defensa técnica solicita al Tribunal que se aparte de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, para ir a un posible Juicio Oral y Publico, con el verdadero hecho cometido por mi defendido como lo es violencia física sufrida por la presunta victima, reproduce oralmente su escrito de pruebas, solicito se decrete la nulidad antes expuesta y se desestime la calificación realizada por el Ministerio Publico, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido. Es todo.”.

INCIDENCIAS RESUELTAS COMO PUNTO PREVIO
I
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO RESTRICTIVO DE LA COMPETENCIA

Sobre este particular la defensa fundamenta la presente solicitud de nulidad de la siguiente manera:
“(…) el Inspector Jefe RUTH CHACON Coordinador de la estación Policial Santa Ana, mediante oficio Nro. 395 de fecha 21-11-2010 (inserto al folio 12 del expediente), dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, se subrogó en funciones propias del Ministerio Público, que aún cuando hiciera mención en su oficio que cumplía Instrucciones de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, no consta e autos de la causa penal correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN que ha debido impartir el representante del Ministerio Público; habiéndose solicitado a dicho Jefe detectivesco la practica del Reconocimiento Legal, Examen Hematológico, Experticia Seminal a prendas de vestir señaladas en el mismo oficio, presuntamente perteneciente a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ, pues tampoco consta en autos la respectiva cadena de custodia; en idénticas circunstancias (SIN ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN), el mismo Inspector Jefe RUTH CHACON, Coordinador de la Estación Policial Santa Ana, emanó oficio Nro. 390 de fecha 21-11-2010 (Inserto al folio 11 del expediente ) dirigido al médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que le presenta a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ a los fines de que le sea practicado Examen de Reconocimiento Médico Legal, Físico, Ginecológico y Anal, así como la de tomar muestra de Fondo de saco Vaginal de la misma ciudadana y enviar a Toxicología en el CICPC con el fin de realizar pruebas de ADN y Prueba seminal
Así las cosas, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-11-2010 tuviera conocimiento de la Aprehensión del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Táchira, lo que se evidencia del oficio Nro. 393 de fecha 21-11-2010 (Inserto al folio 03 del expediente) emanado del Inspector Jefe RUTH CHACON, Coordinador de la Estación Policial Santa Ana, (…) que aún cuando quedo en el acta policial de fecha 21-11-2010 que el mismo había sido aprehendido a las 11:20 horas de la mañana se había infringido el lapso de las 12 horas para su presentación al Ministerio Público, esta violación ceso cuando el Tribunal a quo le impusiera a mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
(…)
De esta información, se tiene que le Funcionario Policial reportó la ejecución del procedimiento de aprehensión a la representante de la Vindicta Pública, presumo que esta notificación se debió a que la misma se hallaba desempeñando la Guardia Fiscal, no obstante de haber tenido tales notificaciones, la Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al precepto que a un mismo tenor y a u un solo efecto esta implícito en los artículos 283 y 300 del COPP; así como en el artículo 96 de la Ley Orgánica Especial; vale decir que el Director o Directora de la investigación como órgano competente para ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano no impartió la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN pues no consta ni riela inserta a las Actas del expediente su emisión, quedando insatisfecho el requisito sine qua non exigido por los supra mencionados Artículos, para que las Autoridades y expertos competentes practicaran legalmente todas aquellas diligencias, reconocimientos que fueran de utilidad de interés criminalísticos para el esclarecimienmot de los hechos; concibiéndose en lo incesante una violación progresiva, sistemática e inmutable de los Principios y Disposiciones Fundamentales comprendidas en los Títulos I Artículos 4 y 7( III Artículos 21, 24, 25, 49 numeral 1) y IV (Artículos 136, 137, 273 y 285 numeral 3 de la CRBV referida a la legitimación (…)”

Propuesta la solicitud de nulidad con fundamento en la violación del principio de restrictivo de la competencia, quien decide lo declara sin lugar, en virtud que de revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente, se verifica que al folio ciento treinta y cinco (135) riela ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL la cual se da por reproducida, de fecha 23 de noviembre de 2010 suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Gioconda Cruzado;

“(…) vista la anterior ACTA POLICIAL emanada de la Policía del estado Táchira, comisaría de Santa Ana de fecha 21-11-2010 recibida en esta Representación Fiscal el día 22-11-2010 por cuanto este Despacho Fiscal tiene conocimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 70 y de la misma se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el/los articulos 43 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano CAMILO ANDRES GARCIA MARIN indocumentado y como victima la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ, en el cual el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira CONTROL N° 1 ORDINARIO, en fecha 23-11-2010 decreto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR. Por consiguiente SE ORDENA DAR INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 285.3 Constitucional, 77 y 95 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de hacer constar la comisión de los hechos punibles denunciados (…)
Consiguientemente SE ACUERDA PRACTICAR todas las diligencias tendientes a obtener el total esclarecimiento de los hechos denunciados que, a criterio del investigador, sean necesarias, particularmente las contenidas en los artículos 72 y 73 de la citada Ley Especial, y/o aquellas que le sean requeridas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en forma verbal o escrita conforme a la Ley. De manera especial, el investigador deberá realizar las diligencias siguientes:
1) Inspección Técnica del sitio del suceso
2) Entrevista a testigos de los hechos denunciados
3) Recabar Reconocimiento Médico Legal
4) Cualquier otra que sea pertinente, útil, y necesaria a los fines de hacer constar la comisión del delito denunciado, así como, todos los elementos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, previa coordinación con este Despacho Fiscal
(…)”


Asimismo, el presente procedimiento ha sido desarrollado conforme al procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, con sujeción irrestricta a los principios de legalidad y Constitucionalidad que garantizan el debido proceso, la igualdad procesal y el principio de legalidad.

La actuación desarrollada por el cuerpo de seguridad que llevo a cabo el procedimiento, tuvo lugar con apego al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las obligaciones de rendir información en caso del conocimiento de la comisión de algún hecho punible

Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público.
ART. 113.—Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

De la lectura y análisis realizado a las actas policiales, no se desprende que hubiese ocurrido actos violatorios de derecho humano alguno, ni debido proceso, en el entendido que el imputado de autos fue detenido y puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional, y de afectación física por los signos de violencia registrados en su cuerpo, señalándolo como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.


En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD con fundamento en la violación al principio restrictivo de la competencia. ASI SE DECIDE





II
SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTO LA ACUSACIÓN, POR HABERSE OBTENIDO CON VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO RESTRICTIVO DE LA COMPETENCIA

La defensa solicita nulidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en base a la siguiente argumentación:

“(…) por lo antes enunciado, debe tenerse que los Elementos de Convicción jamás podrán ser utilizados como medios de pruebas, tal como lo han ofrecidos y promovidos por los representantes del Ministerio Público, en su escrito de Acusación interpuesto en fecha 21-12-2010 par que sean evacuadas en el posible juicio oral y público, ya que las misas fueron obtenidos ilegalmente, por cuanto no existió inserta a las actuaciones ni autos del expediente la efectiva ORDEN DE INICO DE INVESTIGACIÓN PENAL y a no haber estado inserta en autos, en la oportunidad legal, debe tenerse como que no fue impartida por la Representante del Ministerio Público, como efectivamente ha pretendido incorporar un Acta de demonio Acta de Inicio de Investigación Penal, lo que implica haber quebrantado la disposición de los Artículos 300 del COPP y 96 de la Ley Orgánica Ley Especial; por cuanto, de haberse emanado o impartido inmediatamente dicha orden de inicio de investigación, pudo haberle dado licitad y legalidad a todas las Diligencias, Experticias y Reconocimiento practicado, y que ameritaban el uso de Técnicas y Métodos Científicos, en donde Expertos, Peritos, Técnicos y demás auxiliares de la investigación, a través de sus experticias, informes, reconocimientos, avalúos e inspecciones técnicas, dan certeza de la investigación en la presunta comisión de un hecho punible, para identificar plenamente a su autor, e imponer las sanciones penales correspondientes. Sn embargo para el caso de marras como lo Elementos de Convicción, que pretendió fundar la Representación de la Vindicta Pública en el acto de imputación formal y que posteriormente promovió como medios de prueba para solicitar el enjuiciamiento de mi actual defendido, el ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, siempre estarán sometidas a la impugnación o nulidad que corresponda, como en efecto lo solicito en ese Acto, conforme lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha sido posterior la interposición del Acto Conclusivo, representado por la Acusación, que pudo ser observado inserto luego del folio 128 de la única pieza del expediente, el documento supra señalado (…]”

En elación a esta solicitud con base en los vicios de nulidad de los elementos de convicción colectados, que se traduce científicamente en la llamada CADENA DE CUSTODIA entendida como: el conjunto de medidas que deben adoptarse a fin de preservar la identidad e integridad de objetos o muestras que pueden ser fuente de prueba de hechos criminales, para su total eficacia procesal

Los elementos de convicción colectados durante el procedimiento de flagrancia, y el proceso de investigación, tuvo lugar con sujeción a las normas procesales, no determinándose violación al debido proceso

La defensa no fundamenta lo suficiente, la presunta violación a la cadena de custodia, al no especificar o detertimar en que consistió






TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Resueltas las nulidades opuestas por la defensa privada, se procede de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal a resolver sobe la admisión o no de la acusación, en los siguientes términos:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1) DECLARACION de la Experto Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXAMEN GINECOLÓGICO LEGAL Nro. 9700-164-6037 de fecha 21 de Noviembre de 2010, practicado a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DÍAZ, en el cual dejó constancia que: Apreció múltiples contusiones equimoticas y excoriaciones de arrastre, localizadas en tórax dorsal superior (ambas escapulas) región tórax – lumbar bilateral, cadera derecha, ambos hombros, dorso de ambos brazos, ambas rodillas, dorso de ambas tibias. Examen Ginecológico: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad (21 años), rasurado, sangre roja de ciclo menstrual sin lesiones genitales. Himen anular bordes irregulares, orificio vaginal amplio sin signos de violencia genital, por lo que no se pudo tomar muestras, ya que la sangre de la menstruación no lo permite. Ano rectal normal. Conclusión: Signos de violencia física. Himen elástico complaciente. Por las lesiones físicas necesitará más o menos diez (10) días de asistencia médica, contado a partir del día de la lesión, salvo complicaciones. Secuelas: Se informará. El cual debe ser exhibido al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique el contenido y firma del mismo e informe al Tribunal sobre el peritaje realizado y los resultados obtenidos. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto en el mismo consta que el imputado con su acción violentó carnalmente a la victima Xiomara Naileth Casique Díaz en su libertad sexual, dejándole las lesiones descritas en el presente informe;

2) DECLARACION de la experto HERRERA D. PATRICIA A., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LCT-5688 de fecha 9 de diciembre de 2010, practicado a: Un (1) Arma Blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, el cual puede ser utilizado como un arma punzo cortante y/o penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. De igual forma puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica. El cual debe ser exhibido al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique el contenido y firma del mismo e informe al Tribunal sobre el peritaje realizado y los resultados obtenidos. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto con en el mismo se demuestra la existencia desarma blanca utilizada por el imputado de autos para amenazar de muerte y constreñir a la ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz, a sostener una relación sexual no deseada, con lo que queda comprobado que el imputado con su acción, violentó carnalmente a la ciudadana Xiomara Cacique en su libertad sexual y dignidad como ser humano.

3) DECLARACION de la experto ANERKIS NIETO., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-134-LCT-5683 de fecha 2 de diciembre de 2010, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-134-LCT-5669 de fecha 17 de diciembre de 2010 y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-134-LCT-5689 de fecha 17 de diciembre de 2010. Las cuales deben ser exhibidas al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique el contenido y firma de las mismas e informe al Tribunal sobre el peritaje realizado y los resultados obtenidos. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo se demuestra que las evidencias incautada en el lugar de los hechos, fueron sometidas a análisis, y se determinó que tenían presencia de sustancia de naturaleza hemática y sustancia de naturaleza seminal, propios de la relación sexual no consentida con el imputado de autos.

TESTIMONIALES
4) Declaración de los funcionarios Sub Inspector (placa 577) CORONADO ALFREDO, Cabo Segundo (placa 2196) WILLIAM VILLAMIZAR, Distinguido (placa 1843) VICTORINO MORA, Agente (placa 3720) RENDON JHON y Agente (placa 3781) MONTILLA JEFERSON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, para que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, y ratifiquen el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre de 2010, así como todas las diligencias realizadas como funcionarios policiales actuantes en este caso, siendo por esto necesario y pertinente su testimonio. Los mismos están adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, donde pido sean citados. Solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les exhiba el Acta policial por ellos elaboradas y suscritas, a los fines de que la reconozca e informen sobre su contenido;

5) Declaración de la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DÍAZ, (Cuyos datos filiatorios se agregan en sobre separado, a los fines de librar la correspondiente boleta de citación), siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto es victima en la presente causa y manifestó, que: “El motivo de mi presencia en este comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, porque hoy llegó a la casa y por la fuerza me violó, yo estaba en la casa de Mery García cuidando los tres niños de ella mientras iba al mercado, él estaba durmiendo en el cuarto, luego él salió del cuarto de baño……..vuelve a decirme que sacara la plata de la pañalera, entonces yo entré a buscarla, y detrás de mí entro él y cerró la puerta de entrada de la casa, quiso agarrarme pero yo sali corriendo y me alcanzó…empezamos a forcejear y luego me arrinconó en una esquina del patio……me decía a mí nadie me rompe la cara y la voy a matar, sacando un cuchillo del bolsillo del short y me lo puso en el cuello, entonces fue cuando ya no pude moverme……no se como le quité el cuchillo y lo tiré debajo de la cama …….volvió y me agarró y me tapó la boca, me decía que yo sabia lo que él quería y que si yo quería estar con él y yo le contesté que ni muerta, y entonces dijo que me iba a matar, luego me tiró contra la cama y a la fuerza me quitó el short y el cachetero, mientras él se quitaba la ropa de él, me halaba la franela pero no pudo quitármela, se retiró encima y con las piernas me sostenía, yo no podía soltarme, luego con las piernas trataba de abrirme las mías y con las manos me sostenía mis brazos, yo gritaba pero nadie llegaba y luego me penetró varias veces y cuando yo gritaba me tapaba la boca y me agarraba del cuello, me decía también que si no me callaba me dejaba embarazada…..”;

6) Declaración de la ciudadana PAOLA YUSMARYLOZADA BECERRA, (Cuyos datos filiatorios se agregan en sobre separado a los fines de librar la correspondiente boleta de citación), siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo de los hechos objeto de la presente causa y manifestó que: “…..Jhon alias el colombiano….anteriormente me ha estado molestando….él me amenaza que si yo lo denuncio se la va a cobrar con mi hija y mi hermanita, hoy yo estaba por donde yo vivo y este tipo me llamo pero yo lo vi con un arma y estaba ensangrentado en el short blanco que cargaba puesto……yo tenía mucho miedo porque él tenía un arma, desde que empezó a amenazarme yo no me he podido quedar en mi rancho, y hoy por comentarios de otras personas, supe que había violado a Xiomara Cacique, yo relacioné que lo había visto cuando salio de la casa donde estaba viviendo esta chica todo ensangrentado…..”;


7) Declaración de la ciudadana MERY FABIOLA GARCÍA, (Cuyos datos filiatorios se agregan en sobre separado a los fines de librar la correspondiente boleta de citación), siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y manifestó que: “…..yo estaba en el mercado cuando Xiomara me llamó llorando y me dice que venga rápido para la casa….cuando llegué a la calle, cerca de la casa, vi demasiada gente en la calle, yo llegué al frente de la casa y una vecina me dijo “Mery Jhon violó a Xiomara”, yo no sabía que hacer, me dirigí a la casa de la vecina donde tenían a Xiomara, ella me dijo su hermano me violó…..cuando entré a mi casa mi niño de seis años me contó todo lo que vio y me mostró la sangre que quedó en un papel”:

8) Declaración de la ciudadana BELKIS JENIFER GONZÁLEZ CABALLERO, (Cuyos datos filiatorios se agregan en sobre separado a los fines de librar la correspondiente boleta de citación), siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y manifestó que: “…..con la finalidad de expresar lo relacionado con los acontecimientos de la violación de Xiomara hecha por Jhon…..cuando llegué vi a Xiomara llorando desesperada, golpeada y llena de sangre por las piernas, tenía el labio roto, le pregunté que te paso y me contestó Jhon me violó….”;


9) Declaración de los funcionarios Detective Licenciada DANESA GONZALEZ y Detective ROBINSON MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 5180 de fecha 21 de Noviembre de 2010, así como todas las diligencias realizadas como funcionarios policiales actuantes en este caso, siendo por esto necesario y pertinente su testimonio. Los mismos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pido sean citados. Solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les exhiban las Actas por ellos elaboradas y suscritas, a los fines de que la reconozcan e informe sobre su contenido.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DOCUMENTALES
10) EXAMEN GINECOLÓGICO LEGAL Nro. 9700-164-6037 de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrito por la Medico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DÍAZ, en el cual dejó constancia que: Apreció múltiples contusiones equimoticas y excoriaciones de arrastre, localizadas en tórax dorsal superior (ambas escapulas) región tórax – lumbar bilateral, cadera derecha, ambos hombros, dorso de ambos brazos, ambas rodillas, dorso de ambas tibias. Examen Ginecológico: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad (21 años), rasurado, sangre roja de ciclo menstrual sin lesiones genitales. Himen anular bordes irregulares, orificio vaginal amplio sin signos de violencia genital, por lo que no se pudo tomar muestras, ya que la sangre de la menstruación no lo permite. Ano rectal normal. Conclusión: Signos de violencia física. Himen elástico complaciente. Por las lesiones físicas necesitará más o menos diez (10) días de asistencia médica, contado a partir del día de la lesión, salvo complicaciones. Secuelas: Se informará. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo consta que el imputado con su acción violentó carnalmente a la victima Xiomara Naileth Casique Díaz en su libertad sexual, dejándole las lesiones descritas en el presente informe;

11) ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 5180 de fecha 21 de Noviembre de 2010, practicada por los funcionarios Detective Licenciada DANESA GONZALEZ y Detective ROBINSON MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en Santa Anta, Colinas de Córdoba, sector los Pumarrosas, vivienda sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo se describe el sitio del suceso, siendo un sitio cerrado, protegido de la intemperie, sin acceso al público;
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LCT-5688 de fecha 9 de diciembre de 2010, practicado por la experto HERRERA D. PATRICIA A., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (1) Arma Blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, el cual puede ser utilizado como un arma punzo cortante y/o penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. De igual forma puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto con en el mismo se demuestra la existencia desarma blanca utilizada por el imputado de autos para amenazar de muerte y constreñir a la ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz, a sostener una relación sexual no deseada, con lo que queda comprobado que el imputado con su acción, violentó carnalmente a la ciudadana Xiomara Cacique en su libertad sexual y dignidad como ser humano;

13) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-134-LCT-5683 de fecha 2 de diciembre de 2010, practicado por la experto ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- Un (1) segmento de papel higiénico, de aspecto acartonado, color blanco, con signos físicos de dobles, arrugado e impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento; 2.- Una (1) toalla, de 33 centímetros de longitud por 33,8 centímetros de ancho, de los comúnmente denominados pañitos, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad y pequeñas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, tanto en su parte anterior como posterior, así como también pequeñas manchas de de color amarillo de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto; 3.- Una (1) toalla, de 140 centímetros de longitud por 76 centímetros de ancho, de los comúnmente denominados como toalla de baño, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad y pequeñas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, tanto en su parte anterior como posterior. Es de hacer referencia que presentando en su borde inferior perdida de material que lo constituye (deshilachado) con una medida de 66 centímetros y una rasgadura de 14 centímetros de longitud. Así como también pequeñas manchas de de color amarillo de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto. CONCLUSIÓN: 1) Las soluciones de continuidad (rasgaduras), presente en la superficie de la pieza Nro.3 (toalla) presenta características físicas de clase que permiten encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. 2) La sustancia de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza Nro. 1 (segmento de papel higiénico), son de naturaleza hemática pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo especifico “o”; 3) Las pequeñas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas Nro. 2 (toalla) y Nro. 3 (toalla), son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo especifico debido a lo exiguo y diluido del material existente, 4) En la superficie de la pieza Nro.1 (segmento de papel), no se determinó la presencia de material de naturaleza seminal, 5) La pequeña mancha de color amarillo, presente en la superficie de la pieza signada con el Nro.3 (toalla con dibujo alusivo de tazmania) no es de naturaleza seminal, 6) La pequeña mancha de color amarillo, presente en la superficie de la pieza signada con el Nro. 2 (toalla con dibujo alusivo a un oso), son de naturaleza seminal. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo se demuestra que las evidencias incautada en el lugar de los hechos, fueron sometidas a análisis, y se determinó que tenia presencia de sustancia de naturaleza hemática y sustancia de naturaleza seminal, propios de la relación sexual no consentida con el imputado de autos;

14) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-134-LCT-5669 de fecha 17 de diciembre de 2010, practicado por la experto ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- Una (1) prenda de vestir de uso femenino, de las denominadas BLUSA (de tiras), tipo franelilla presentando en su parte anterior pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (1) SCHORT, de uso preferiblemente femenino, talla XL, confeccionado con fibras sintéticas de color verde con estampado de color morado, verde, amarillo, alusivo a racimos de “uvas”. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica; Cara anterior del muslo izquierdo, una pequeña mancha de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro; y a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, exhibe mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro; 3.- Una (1) prenda intima de uso femenino, de las denominadas PANTALETA, tipo cachetero. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y manchas de aspecto amarillento, de presunta naturaleza seminal, ambas con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera. CONCLUSIÓN: 1) Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”. 2) Las manchas de aspecto amarillento, presentes en la superficie de las piezas recibidas, descrita en el numeral 3 (cachetero), son de naturaleza seminal; 3) Las manchas de aspecto amarillento, presentes en la superficie de las piezas recibidas, descrita en el numeral 2 (short), no es de naturaleza seminal, 4) En la superficie de la pieza 1 (blusa tipo franelilla) no existe material de naturaleza seminal. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en la experticia por ella suscrita, se demuestra que la prenda intima que vestía la victima el día de los hechos, fue sometida a análisis, y se determinó que tenía presencia de sustancia de naturaleza seminal, propios de la relación sexual no consentida con el imputado de autos Camilo Andrés García;

15) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 9700-134-LCT-5689 de fecha 17 de diciembre de 2010, practicado por la experto ANERKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- Una (1) BERMUDA, de uso preferiblemente masculino, confeccionada con fibras sintéticas de color blanco, talla S, color negro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad, así como también exhibe manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, ubicada a nivel del área de proyección de la región anatómica inguinal izquierda; 2.- Una (1) prenda de vestir intima, de uso masculino, de las denominadas INTERIOR, tipo BOXER, talla M. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, ubicada a nivel del área de proyección de la región anatómica genital; 3.- Un (1) par de zapatos, tipo deportivos, de uso preferiblemente masculino, color negro y verde fosforescente. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad; 4.- Un (1) par de medias, de uso indistinto, tipo tobilleras, color blanco con franjas de color azul. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. CONCLUSIÓN: 1) En las superficies de las piezas recibidas, no existe material de naturaleza hemática. 2) Las manchas de aspecto amarillento, presentes en la superficie de las piezas descritas en los numerales 1 (bermuda) y 2 (boxer), son de naturaleza seminal; 3) En la superficie de las piezas signadas con el Nro. 3 (par de zapatos) y 4 (par de medias) no existe material de naturaleza seminal. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en la experticia por ella suscrita, se demuestra que la prenda intima y bermuda que vestía el imputado de autos el día de los hechos, fue sometida a análisis, y se determinó que tenía presencia de sustancia de naturaleza seminal, propios de la relación sexual no consentida de la victima con el imputado de autos Camilo Andrés García;

16) Reseña fotográfica de la victima (anexa a los folios 9 y 10), de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en la misma se aprecian parte de las lesiones sufridas por la victima XIOMARA NAILETH CASIQUE DÍAZ;

EVIDENCIA:

Pruebas que pido sean incorporadas al debate de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


17) Un (1) Arma Blanca, comúnmente denominada CUCHILLO. La cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LCT-5688 de fecha 9 de diciembre de 2010. (La misma se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según planilla de remisión 1507, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira)


Las pruebas ofrecidas son necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por cuanto evidencian la perpetración del mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS QUE SON LAS MISMAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO YA ADMITIDAS
TESTIMONIALES:
1. Funcionarios actuantes Sub Inspector CORONADO ALFREDO, Cabo segundo WILLIAMS VILLAMIZAR, Distinguido VICTORINO MORA, AGENTE RENDON JHON Y AGENTE MONTILLA JEFERSON, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira;

2. Declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ, en su condición de víctima en la presente causa;


3. Declaración testimonial de la ciudadana LOZADA BECERRA PAOLA YUSMARI, cuya identificación y ubicación plena se encuentra a reserva del Ministerio Público, conforme al Acta de Denuncia levantada en fecha 21 de noviembre de 2010 inserta al folio 13 del expediente;

4. Declaración testimonial de la ciudadana MERY FABIOLA HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.694.645 quien puede ser citada en su residencia ubicada en la Invasión “Puma Rosa” el Embaulado de Santa Ana estado Táchira. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto es la propietaria del bien inmueble en donde se originaron las controversias objeto de la investigación;


5. Declaración testimonial de la ciudadana BELKIS JENNIFER GONZALEZ CABALLERO, cuyos datos de identificación y ubicación plena se encuentran reserva del Ministerio Público. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto co su declaración se demostrará la realidad de los hechos acaecidos el 21-11-2010;

6. Declaración testimonial del niño KLEIBERSON JULIAN DIAS HERRERA de seis (06) años de edad, quien estará representado por su progenitora la ciudadana MERY FABIOLA HERRERA GARCIA, cédula de identidad Nro. 16.694.645;


7. Declaración testimonial de la ciudadana GLADYS PATRICIA ARIAS, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.093.759.554, quien puede ser citada en su Residencia ubicada en Colinas de Córdoba calle 5, casa si número;

8. Declaración de los funcionarios detective licenciado DANESA GONZALEZ Y detective ROBINSON MORA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el Acta Investigación Penal y Acta de Inspección identificada con el Nro. 5180 de fecha 21-11-2010, la misma puede ser citada a través de su Superior Jerárquico;

DOCUMENTALES:
9. Valoración Médica practicada a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ suscrita por el Médico Cirujano JHOAN B. TORRES C, inserto al folio 07 de la causa penal;

10. Acta de Investigación de fecha 21-11-2010 suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector CORONADO ALFREDO, Cabo Segundo WILLIAMS VILLAMIZAR Distinguido VICTORINO MORA, AGENTE RENDON JHON Y Agente MONTILLA JEFERSON adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, centro de Coordinación Policial Torbes-córdoba Estación Policial Santa Ana, en la que dejaron constancia del inicio de la investigación y del hecho mismo como aprehendieron al ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA;


11. Examen Ginecológico Legal Nro. 9700-164-6034 de fecha 21-11-2010 suscrito por el Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, practicado a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ, inserto al folio 138 del expediente, siento útil, pertinente y necesario su incorporación, por cuanto se verificará que no se corresponde con la concatenación y adecuación de los hechos, que debió haber realizado la Vindicta Pública, para encuadrarlos definitivamente en la Calificación Jurídica que aportaran en la Acusación que interpusieron ante el Órgano Jurisdiccional competente;
12. Acta de Inspección Nro. 5180 de fecha 21-11-2010 sucrito por los funcionarios Policiales Detectives DANESA GONZALEZ Y ROBINSON MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal;

13. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5688 sin fecha realizada a un objeto punzo-cortante, del comúnmente denominado cuchillo inserto al folio 143 y su vuelto del expediente. Siendo útil, pertinente y necesario su incorporación, por cuanto se verificará que no existía orden de Inicio de Investigación Penal emanada de la Representación Fiscal; por lo que se demostrará el quebrantamiento del Principio Restrictivo de la Competencia, lo que permitirá promover y propugnar la declaración de Nulidad Absoluta del Proceso instaurado en contra de su defendido;

14. Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5683 de fecha 23-11-2010 inserto a los folios 140, su vuelto y 141 del expediente, suscrito por la Experto ANARKIS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC;


15. Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5689 de fecha 23-11-2010, inserto a los folios 145 su vuelto y 146 del expediente, suscrito por la Experto ANARKIS NIETO adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC;

16. Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5669 de fecha 22-11-2010 inserto a los folios 148, su vuelto y 149 del expediente, suscrito por la _Experto ANARKIS NIETO adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC;


17. Reseña fotográfica de la presunta victima inserta a los folios 9 y 10 del expediente. Siendo útil, pertinente y necesario su incorporación, por cuanto demostrará la inocencia de mi defendido, ya que las mismas reseñas están relacionadas con lesiones físicas inferidas a la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ; lo que no se corresponde con el hecho calificado por la representación fiscal en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVAN ya que su apreciación fotográfica describen o permiten observar solo la incidencia en una presunta VIOLENCIA FISICA;

18. La Evidencia que la representación del Ministerio Público pide que sea incorporada al Debate, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relacionado con un instrumento Punzo-Cortante comúnmente denominado cuchillo, el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5688 sin fecha, no se opone a la exhibición en el debate oral y público


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA NO ADMITIDAS

19. Denuncia Común interpuesta por ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes- Córdoba estación Policial Santa Ana, por la ciudadana XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ inserto al folio 06 de la causa penal, siendo útil, pertinente, y necesario su incorporación;

20. Oficio Nro. 390 de fecha 21-11-2010 emanada del Inspector RUTH CHACON, Coordinador de la Estación Policial Santa Ana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que subrogándose el cumplimiento de instrucciones de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público (lo que no consta en autos del expediente de la causa penal a través de la orden de inicio de investigación penal), le solicita practicar el Reconocimiento Legal, Hematológico y Experticia Seminal, a prendas de vestir señaladas en el mismo oficio

21. Oficio Nro NRIM-DPV-032-2010, de fecha 26 de Noviembre de 2010 emanado de esta Defensa Privada, en la que se consiguió escrito para interponer el Recurso de Revocación conforme a lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de impugnar el Auto de Mera Sustanciación que determinaba como sitio de reclusión para mi defendido (CPO) de Santa Ana, inserto a los folios del expediente. Siendo útil, pertinente y necesario su incorporación, por cuanto se verificará que se violento la garantía Constitucional de dar oportuna respuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;


22. Acta de audiencia de “Presentación Física de Aprehendido, solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medidas de Coerción Personal”, de fecha 23-11-2010 realizado a las 12:00 horas del mediodía por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 de Violencia Contra la Mujer con Competencia de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 30 al 34 del expediente. Siendo útil, pertinente y necesaria su incorporación, por cuanto se verificará que no se explanaron las garantías del Derecho a la Defensa, en virtud de la falta de Intervención, Asistencia y Representación del Imputado;

23. Oficio Nro. 393 de fecha 21-11-2010 emanada del Inspector Jefe RUTH CHACON Coordinador de la Estación Policial Santa Ana, dirigido a la Abogada GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite diligencias policiales realizadas en el procedimiento de Aprehensión del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA el cual fue recibida en la sede del despacho de la referida Fiscalía en fecha 22-11-2010 que el mismo había sido aprehendido a las 11:20 horas de la mañana (violación que ceso cuando el Tribunal a quo impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) inserto al folio 3 del expediente. Siendo útil, pertinente y necesario su incorporación, por cuanto se verificará que no existió orden de inicio de investigación penal emanada de la representación fiscal; por lo que se demostrara el quebrantamiento del principio restrictivo de la competencia, lo que permitirá promover la declaración de Nulidad Absoluta del Proceso instaurado en contra de mi defendido, declarándose su inocencia conforme al principio in dubio pro reo, respecto a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal que lo relacionó en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA;

Estos medios de prueba no se admiten, por cuanto los mismos constituyen solo elementos de convicción, que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, de 35 años de edad, nacido el 29-06, en perjuicio de XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ (cuyos datos filiatorios se agregan a la presente Causa Penal en sobre separado).

Uno de los bienes jurídicos protegidos en el presente caso es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN SALA UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

La defensa durante el desarrollo de la audiencia interpone al momento de admitida a acusación recurso de revocación en los siguientes términos

“interpongo recurso de revocación contra el pronunciamiento del tribunal en cuanto a las nulidades, admisión de la acusación y el cambio de calificación jurídica, solicito copia certificada de la presente audiencia y de su auto motivado”.

Este recurso solo se interpondrá contra los autos en los cuales no se conceda el recurso de apelación y contra las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

“Su objeto es el auto contra el cual se interpone para que previo estudio que haga el órgano jurisdiccional, lo reconsidere. La finalidad del mismo consiste que en el acto impugnado se realice su reposición a la resolución por el Tribunal recurrido. En caso contrario, confirme el auto impugnado”.

Con respecto a las nulidades, ya las mismas habían sido resueltas incluso en una primera oportunidad ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, por la cual obedece que este órgano jurisdiccional este conociendo del presente asunto; Asimismo interpuesta nuevamente en sala, fueron declaradas sin lugar, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos.

En relación a la admisión de la acusación, la misma conlleva admitir la calificación jurídica, las pruebas, y resolver previamente excepciones o nulidades; situación igualmente debatida y resuelta en sala. Como bien es sabido por los procesalistas del derecho penal, todas las decisiones dictadas pueden ser recurridas a través de los mecanismos procesales que establece el legislador, y la admisión o no de pruebas pueden ser objeto de apelación por la vía ordinaria, por ende es inviable el ejercicio de un recurso de revocación contra aspectos sustanciales del proceso, no considerados de mera sustanciación.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos realizados, lo procedente en derecho y justicia es declarar SN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la defensa privada del imputado en los términos planteados


DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación contra el ciudadano CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, así como la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

Esta ratificación obedece, que desde el inicio del proceso no han variado de manera sustancial las causas por las cuales se impusieron las mismas

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, lo que no opera en el presente caso, por lo que resulta inviable la solicitud de cambio de medida realizada por la defensa privada del ya acusado de autos

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años, mas agravantes especificas, ejecutado en perjuicio de XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ;

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, los cuales se dan por reproducidos y constan en el escrito de acusación;

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima de verse afectada su integridad física y psicológica que representaría la libertad del acusado, aunado que el mismo es conocido en el sector y por la víctima;
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer es superior a diez años, resultando no procedente acordar un cambio de medida de acuerdo al art´ciulo 264 en concordancia con el 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas;

Asimismo, atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, que conlleva a titulo de corolario la vulneración de otros derechos fundamentales inherentes al ser humano, como lo son la estabilidad emocional, psíquica, e integral de la mujer víctima de un hecho de esta naturaleza; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que quien decide ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobe el acusado de autos

SITIO DE RECLUSIÓN
El acusado deberá continuar recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana estado Táchira, donde deberá permanecer temporalmente hasta tanto se realice el juicio oral y público, o el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer decida lo contrario

Decisión que se toma, atendiendo que por directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los procesados a quienes se les dicte medida judicial preventiva de libertad deberán ser trasladados a los sitios de reclusión que por jurisdicción corresponda, en virtud de que la Comandancia de Policía del estado no reúne las condiciones de hacinamiento, ni de espacio, para mantener recluidos a procesados

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ (cuyos datos filiatorios se agregan a la presente Causa Penal en sobre separado).


EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.



DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad realizadas por la defensa privada; SEGUNDA: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVOCACIÓN realizada por a defensa privada, contra la negativa de nulidades, de cambio de calificación jurídica, y de admisión de acusación; TERCERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y parcialmente los promovidos por la defensa privada; QUINTO Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección acordadas desde el inicio del procedimiento contra CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459; SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; SEPTIMO Ordena el enjuiciamiento del acusado CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA