REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002394
ASUNTO : SP21-S-2011-002394

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.421.497, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1983, natural de: Medellín, Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: agricultor, hijo de María Quintero (v) y Pastor Quintero (f) residenciado: Barrio El Cambio, sector Timoteo Chacon, casa sin numero, calle principal, vereda 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG: YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA DE LA CONSOLACION JAIMEZ CORDERO.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS Y DE PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 16.421.497, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA DE LA CONSOLACION JAIMEZ CORDERO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha veintitrés de junio de 2011 la víctima MARIA DE LA CONSOLACION JAIMEZ CORDERO, interpone denuncia contra JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.421.497, en la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana en los siguientes términos:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 09:25 horas de la noche, compareció ante este Comando la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION JAIMEZ CORDERO (…) exponiendo: vengo a denunciar al ciudadano JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, porque me agredió física y verbalmente, yo me encontraba en mi cas, específicamente en mi habitación, cuando Johan llego a mi casa abrió la puerta y paso derecho a mi habitación, y me agarro a golpes, me decía palabras obscenas (perra, puta, zorra) (…)”


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Solicito se imponga la Medida Cautela de presentaciones periódicas y las medidas de protección y seguridad del artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica especial. Charlas en centro especializado CEPAO; arresto transitorio por 48 horas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, manifestando:
“yo quiero que ella me deje quieto, yo me puedo ir de la casa, yo no la golpeé, ese morado fue jugando porque ella es gordita, ella es muy celosa, me sigue por todos lados, ella no trabaja yo le doy de comer a los cuatro niños que no son hijos míos”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de violencia física agravada, violencia psicológica y amenaza de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, me opongo a la salida del lugar del hogar en común en virtud que mi defendido no tiene otra residencia para vivir, ni tiene posibilidades para alquilar otra residencia y solicito copia simple del acta. Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Riela al folio cinco del asunto principal, acta policial de fecha 23 de junio de 2011 suscrita por los funcionarios AGENTE 3316 ARROYO JOSE Y AGENTE 4248 RAMIREZ YERLIN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la cual se transcribe parcialmente:

“(…) siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios policiales AGENTE 4248 RAMIREZ YERLIN, cuando se recibió reporte de Emergencias “171” por la AGENTE 4142 GUTIERREZ indicando que nos trasladáramos al sector Las Golondrinas, calle 11, carreras 1 y 2 casa Nro. 11 había una violencia doméstica, procedimos a trasladarnos de inmediato en la unidad P-949, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION JAIMEZ CORDERO. (…) quien nos indicó que su ex concubino la había golpeado, cuando divisamos a un sujeto que se encontraba frente a la casa y quien fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor, por lo que procedidos a intervenirlo policialmente, informándole el motivo de nuestra presencia, leyéndole sus derechos Constitucionales (…) se le solicito su documentación quedando identificado como JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.421.497, (…)”

Desde el momento de la detención del ciudadano JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día JUEVES 23-06-2011 a las 09:10P.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 11:45am, por lo que han transcurrido 38 horas y 30 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOHAN ALBERTO QUINTERO CAMARGO el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

Se impone medida de arresto por 24 horas de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de fiadores solicitada por la representación fiscal. OCTAVO: impone medida de arresto por 24 horas. NOVENO: Se ordena caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el imputado a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer otro hecho punible. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA