REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002279
ASUNTO : SP21-S-2011-002279

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:


El artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el inicio de la investigación establece:
ART. 300.—Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el

Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, debiendo ordenar la practica de diligencias tendentes a investigar las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

De manera que la Representación Fiscal, obrando conforme a la atribución que le confiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 300 ejusdem, pasa a motivar su solicitud de desestimación de la denuncia formulada ante ese Despacho Fiscal, signada bajo el Nor. 20-F06-0693-11 en fecha 16 de mayo de 2011 por el ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, conforme a la Ley, en contra el centro de cirugía San Sebastián C.A. de esta ciudad, sin mas datos conocidos de identificación, quien es vecino de la denunciante, por no revestir carácter penal


El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Fundamenta el Ministerio Público la solicitud de desestimación de denuncia en base a las siguientes consideraciones:

Es criterio de la Representación Fiscal, que el hecho denunciado por el ciudadano RICHAR MANUEL SALAZAR BRITO no reviste carácter penal, y en consecuencia, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia


Por consiguiente, no es materia de conocimiento de la Jurisdicción Penal, sino de la Jurisdicción Civil, relativa a los hechos ilícitos

DE LA DENUNCIA
“El día 16 de mayo de 2011 el ciudadano RICHAR MANUEL SALAZAR BRITO, se presento en la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de formular denuncia en contra del Centro de cirugía San Sebastián C.A de esta ciudad, en la cual expuso: “(…) sacaron a mi esposa KARLA ANDREINA QUEVEDO DE SALAZAR de la Unidad de Cuidados Intensivos del mencionado Centro Médico, por motivos de que ya había agotado la póliza de Seguros Horizontes y resulta que mi esposa en horas de la noche presentó síntomas como vomito y otros malestares y en la mañana estaba vomitando totalmente verde, cuando vino el médico cirujano a pasar revista le mando a suspender la dieta liquida por los malestares que estaba presentando y no la enviaron a cuidados intensivos (UCI) (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el hecho denunciado se trata de un presunto incumplimiento en la ejecución de un contrato de seguros (póliza), por parte de una institución privada de asistencia médica, cuyo conocimiento escapa a la jurisdicción penal. En efecto, según lo dispone el artículo 6 del Código de Comercio
“Los seguros de cosas que no son objetos o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente”
Y de acuerdo al artículo 1092 ejusdem que rige la competencia respecto a un acto mercantil unilateral, establece que: “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”
Por su parte el artículo 1 del Código Penal que desarrolla el principio constitucional de legalidad “Nullum crimen nulla poena sine lege” define el delito como un hecho típico, al señalara que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
Por lo tanto, tratándose como se trata de un asunto de carácter mercantil, corresponde entonces a la Representación del Ministerio Público solicitar, como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal el hecho denunciado;

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. NOTIFIQUESE. Regístrese. Cúmplase.-



JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA