REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002367
ASUNTO : SP21-S-2010-002367

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

En fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió por ante este Despacho Fiscal, denuncia provenientes de Distribución de Fiscalía Superior, en razón de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de septiembre de 2010, por parte de la ciudadana MARISELA PINEDA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.022.178, nacida en fecha 01 de enero de 1961, de 49 años de edad, estado civil soltera, ocupación educadora, residencia en San Juan de Colón, calle 3, frente al Edificio Sucre, casa Nro. 5-62, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó textualmente lo siguiente: “vengo a denunciar a los ciudadanos Franklin Asdrúbal Roa Becerra y José Adolfo Chacón García C.I.V-9.342.725 y V-8.109.822, respectivamente, ya que desde hace aproximadamente dos años para acá se ha presentado problemas con estas personas porque mis hijos le vendieron una vivienda a estas personas, yo les he reclamado que esa venta no es legal, entonces como ellos son unos corruptos y siempre se burlan de mi se han dado a la tarea de amenazarme de muerte a mí y a mi hija diciendo que nos van a dar un tirito a mi y a mi otra hija, yo trabajo en Encontrados estado Zulia y cada vez que vengo a Colón me da miedo con estos señores, quiero que esta situación se acabe y que los investiguen de donde sacan el dinero para hacer sus fechorías”

Fundamenta el Ministerio Público la solicitud en base al siguiente razonamiento:
Habida cuenta que los hechos analizados son susceptible de ser subsumidos dentro de los delitos del capítulo III, de los Delitos Contra la Libertad individual, en el último aparte del artículo 175, siendo éste el de Amenaza, observamos que estamos en presencia de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, pero que según las previsiones del Artículo 175 último aparte del Código Penal, el delito de amenazas no podrá ser enjuiciado sino previa (sic) querella del amenazado, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, cual es la Acusación Privada de la Víctima, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Señala la doctrina Patria que en este punto la Adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agravada (delitos privados)


Razón por la cual la representación fiscal solicita LA DESESTIMACIÓN de la causa in comento, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del ARTICULO 301 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada

El presente caso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARISELA PINDA SANCHEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano.

Correspondiéndole conocer de dicha causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el Nro. 20-F3-1182-10 y verificado que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es perseguible previa presentación de la querella de la victima, ante el Juez o Jueza establecido en la sección Tercera, del capitulo I, Titulo I, del Libro segundo del Código Penal Venezolano, para que se proceda al inicio del proceso penal respectivo en contra del denunciado

Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir analiza el contenido del artículo 175 del Código Penal Venezolano, atinente al delito de AMENAZA
ART. 175.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Siendo esta la situación de autos, quien decide no comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia, toda vez que el delito supra calificado se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, instrumento jurídico de aplicación preferente al Código Penal Venezolano, por tener el carácter de orgánico, atendiendo a los hechos denunciados y al sujeto activo y pasivo de la situación
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARISELA PINEDA SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de un delito de la competencia de la jurisdicción ordinaria, no existiendo obstáculo para el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a dicha Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 primer aparte ejusdem en la oportunidad legal correspondiente
Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA