REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-000695
AUTO
Corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medidas realizada por el ciudadano CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.370.347, actuando con el carácter de imputado de autos, debidamente asistido por abogado de su confianza, de nombre DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, abogado ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.570, con domicilio procesal en la oficina 11-B, piso 1, Edificio Forum, calle 2, con carrera 5, sector centro, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
Fundamenta el presunto investigado la solicitud en base a las siguientes consideraciones:
“(…) quiero referirme al oficio Nor. 20F18-0963-11 que me dirigió la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y que me fue entregado el pasado 26 de febrero de 2011, comunicación con la que se me adjunto el Acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana NORIS YOLEIMA MONCADA, antes identificada, en la que me fue impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia las medidas previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. Medidas de seguridad y protección que consisten en la primera: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida”, y la segunda, en “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento de su familia”. Ciudadana Jueza de Violencia Cotnra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, las medidas de seguridad y protección de marras, las dicvto el Ministerio Público al conocer los hechos narrados por la ciudadana NORIS YOLEIMA NARVAEZ MONCADA, los cuales en este momento niego, rechazo y contradigo, por infundados e inciertos, pues nunca he desplegado contra la ciudadana NORIS YOLEIMA NARVAEZ MONCADA, ninguna de las conductas delictivas descritas en la Ley, es así como jamás he realizado ni he amenazado con realizar, ni un solo acto que pueda considerarse como sexista, ni en ámbito público o en algún ámbito privado, que tuviera o pudiera tener como resultado un daño o un sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; manifiesta la ciudadana NORIS YOLEIMA NARVAEZ MONCADA que yo le había dicho “que era una pobre empleada” y que si no le gustaba el trabajo “que renunciara” y que eso para ella es una amenaza, y agrega una supuesta orden mía para que llamara a un cliente y diera una mala referencia de un ex afiliado a la línea de taxis en la que trabajamos (…)
Ciudadana Juez, lo que hice fue redactar el día tres (03) de febrero de 2011 un Acta a la que denomine Amonestación Escrita (sic) dirigida a la ciudadana NORIS YOLEIMA NARVAEZ MONCADA, en la que describí objetivamente la conducta grave desplegada por ella el día treinta y uno de enero de 2011, oportunidad en la que falto el respeto y consideración debida a la ciudadana ASTRID FLORALBERT MENDEZ BUENO, quien desempeña el cargo de Jefe de Finanzas y operaciones de la empresa Servicios Ejecutivos Expres C.A., sociedad mercantil en la que se desempeña como operadora de radio
Es así como mi conducta y trato dispensado hacía la ciudadana no puede ser considerado como de Violencia psicológica ya que no la he tratado de deshonrar, descrédito o menosprecio al valor o su dignidad personal, tampoco le he dispensado tratos humillantes y/o vejatorios, tampoco la he sometido a actos que conlleven su disminución de su auto estima
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, comparezco ante su competente autoridad a los fines de que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y luego de examinar las actas procesales se sirva revisar y revocar las medidas de protección, revisión procedente en este caso, pues existen elementos necesarios pidiéndole que tome en cuenta que el lugar de trabajo de la ciudadana NORIS YOLEIMA NARVAEZ MONCADA, es también el lugar donde desarrollo mis actividades comerciales y profesionales, por lo que, la medida prevista en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, me causa un perjuicio y un gravamen injusto; igual ocurre con las medidas previstas en los ordinales 6 y 13 del mencionado artículo 87 (…)
El Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, a los fines de determinar la comisión del hecho punible, así como la autoría del imputado, entre las que consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima
La Fiscalía precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Ahora bien, quien decide con fundamento en lo contenido en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial, ordeno fijar fecha para la celebración de una audiencia oral especial, a fin de debatir los fundamentos de la solicitud realizada por el presunto agresor, la cual resulto infructuoso los intentos para celebrarla, por la incomparecencia de las partes, lo que conllevo a que esta Juzgadora decida de oficio, como en efecto se realiza
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Subrayado y negritas el Tribumal)
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
DE LA MOTIVA DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el imputado, por cuanto del análisis realizado a los fundamentos de la solicitud, no se encuentra lo suficientemente motivada tal requerimiento; la imposición de las mismas no conllevan al quebrantamiento de otros derechos fundamentales de los justiciables, hasta la fecha el ciudadano CARLOS LISANDRO MENDEZ ostenta la condición de mero investigado; las medidas impuestas no son de difícil cumplimiento ni son consideradas restrictivas a la libertad personal, las mismas van dirigidas como bien se acaba de señalar, a proteger a prima fase la vida, integridad personal, emocional e incluso patrimonial de las victimas de hechos de violencia; son medidas temporales, provisionales, que deben durar hasta tanto se garantice los derechos fundamentales de las víctimas, así como las resultas del proceso
Ahora bien, hasta la fecha las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas por parte del órgano receptor no han variado, en virtud de que es corto el desarrollo que lleva la presente investigación penal
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es RATIFICAR las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia, como lo es la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada de levantamiento de medidas de seguridad y protección realizada por el ciudadano CARLOS LISANDRO MENDEZ BUENO;
SEGUNDO: Se ratifican las medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem, se impone la obligación de acudir a charlas en el Cepao sobre temas de violencia contra la mujer. Remítase la presente causa al Ministerio Público a los fines de la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo. NOTIFIQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA