REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-Q-2010-00001
AUTO MOTIVADO DE CONFLICTO DE NO CONOCER DE ACUERDO CON EL ARTICULO 79 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Revisada en sede penal la presente causa, previo abocamiento al conocimiento del asunto y vista la solicitud de Querella formulada por los ciudadanos ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ Y LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, nacidos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, contra MARIA DE LOSANGELES HERNANDEZ ALARCON, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, SOLNGAEL ROSIO COLMENARES HERNANDEZ, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, MARIBEL COLMENARES HERNANDEZ Y JAVIER COLMENARES HERNANDEZ debidamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código Penal Venezolano, quien decide se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Jurisdicción ordinaria declina competencia en base a las siguientes consideraciones:
(…) con la entrada en funcionamiento de los Tribunales con competencia especial contra la violencia de genero, todas las causas con ocasión de los delitos especiales previstos en la citada Ley, deberán ser conocidos y resueltos por los Tribunales con Competencia Especial, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, (sic) DECIDE: DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
Asimismo el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 253 Constitucional prevé, que solo corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Especial, así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 se declara incompetente para conocer el asunto. ASÍ SE DECIDE.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:
Jurisdicción
Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género”.
Los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza, siempre y cuando los sujetos activos y pasivos sean calificados, es decir, que el imputado sea un hombre y la víctima una mujer salvo las excepciones previstas en la misma Ley.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.
Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con el articulo 79 de la norma penal adjetiva concerniente al Conflicto de No Conocer, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género conocer del presente asunto, verificado que los sujetos activos y pasivos no son calificados.
Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”… (Negritas y Subrayado el Tribunal)
Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos comunes que venía conociendo de la causa en consecuencia se platea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma penal adjetiva. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 79 — Conflicto de no conocer: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de incompetencia y acompañara copia de lo conducente (…)
ART. 61. —Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y cursiva por el Tribunal)
Con fundamento en la disposiciones legales trascritas, al Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en delitos de violencia contra la mujer plante el presente Conflicto de Competencia. ASI SE DECIDE
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Plantea Conflicto de Competencia de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado
ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA