REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2010-00015
ASUNTO: SJ21-S-2010-00015

SOBRESEIMIENTO:
Visto el escrito suscrito por la abogada MAYTHEM PINEDA actuando en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y VICTIMA

IMPUTADO: EDGAR EMILIO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 9.346.162, residenciado en la Lajita, casa S/N Municipio Ayacucho del estado Táchira

VICTIMA: C. N.C., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 24.065.384, cuya identidad se omite por razones de Ley

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Especial

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Fue recibida denuncia ante la Prefectura del Municipio Ayacucho en fecha 21-06-07 por parte del ciudadano VICTOR CHACON Y MARIA LOURDES COLMENARES, padres de la adolescente C.N.C, quien presenta dificultades para hablar, quienes manifestaron ante la prefectura del Municipio Ayacucho que su hija se quedo con Victor, y llego Edgar le tapo la boca y le bajo los pantalones y a la adolescente no le ha vuelto a venir el periodo
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la investigación no se trajo ninguna diligencia para poder esclarecer los hechos. De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera, que si bien es cierto pudiera configurarse la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos aprobatorios de convicción que hagan procedente una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano: EDGAR EMILIO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 9.346.162, residenciado en la Lajita, casa S/N Municipio Ayacucho del estado Táchira, por cuanto no existe reconocimiento médico forense realizado a la víctima que corrobore los hechos denunciados, además la adolescente no expresa con claridad los hechos señalados por la madre y el padre refiere que desconoce lo que pudo pasar, porque el no escucho nada; en este sentido no existiendo otro modo de incorporar a la investigación otro medio de prueba que demuestre la comisión del punible denunciado, no queda mas que forzosamente solicitar el sobreseimiento de la causa por el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena;

El Tribunal a quo una vez en conocimiento de la solicitud, ordeno por auto de fecha 29 de abril del 2010 convocar a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de las partes, en virtud que la dirección que indica en el expediente es imprecisa y la vía es de difícil acceso, según informan los alguaciles del Tribunal;
Por lo antes planteado y considerando esta juzgadora que partiendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto se hizo.
Se prescinde de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora no existe punto de hecho que debatir, debido a que no consta en el expediente la realización del examen forense ordenado practicar a la víctima, por cuanto la misma no acudió a realizarse el mismo, el cual constituye el medio de prueba por excelencia para la determinación de la responsabilidad penal del imputado de autos

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito, y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Artículo 44 LODMVLV)

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada (…).

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano EDGAR EMILIO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 9.346.162, residenciado en la Lajita, casa S/N Municipio Ayacucho del estado Táchir, sin más datos de identificación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira, a los fines de su conservación. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA