REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Junio de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-0001479
ASUNTO : SP21-S-2011-0001479

JUEZA: JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, de 35 años de edad, nacido el 29-06-75, natural de Coloncito estado Táchira, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 11, entre calle 14 y 15 casa s/n Coloncito estado Táchira
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: N.M.G.D.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIA DIAZ DE GELVEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente con retardo mental cuya identidade se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que parcialmente se transcriben a continuación:

“En fecha 09-04-11 se presento en la Policía del estado Táchira Comisaría Coloncito, la adolescente N.M.G.D. venezolana, de 13 años de edad, quien presenta RETARDO MENTAL manifestó: que el día 08-04-11 a las 08:00 de la noche fuer para la casa de PEDRO PABLO MORENO PEREZ, le dijo que eran novios, le quito la ropa, los zapatos, y le mostró el pene, se le monto encima a la adolescente, se besaron y tuvieron relaciones sexuales, al día siguiente la adolescente retorna a su residencia narrando lo sucedido”

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.M.G.D. cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“yo mantengo que ni le hice nada, ella me llego a la casa sola, unos muchachos me fueron a buscar y les dije que no iba salir porque me sentía mal, yo me fui a lavar losa, y me tocaron la puerta, yo salí y era la niña y yo le preguntaba que quien la había mandado y ella me decía que la dejara quedar que se iba temprano y yo la deje, pero nunca la toque doctora, solcito el traslado para el Cuartel de Prisiones, he sido maltratado y golpeado, me dan cachazos por la cabeza y yo no puedo recibir golpes en la cabeza, me partieron dos costillas, me dicen que me van a matar por ser el violador de Mariana, no puedo dormir porque me caen a golpes”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ por respeto a la vida del ser humano como esta consagrado en la constitución, solicito con todo respeto la posibilidad de que se traslade ami representado a otro sitio de reclusión como Politachira, ya que para nadie es un secreto que por este tipo de delito en la población penal las personas tienen poca posibilidad de vida trayendo a colación el caso del hoy desaparecido Johan Parra, donde solicito al Tribunal la protección de su vida la cual posteriormente perdió, como también ciudadana juez manifiesta mi defendido, que tiene fractura en la costilla, también quiero señalar que ha demostrado de su viva voz no haber cometido delito alguno en contra de la victima de autos, mas aun que estamos en presencia en esta audiencia preliminar de la representante legal que ha manifestado en presencia de todas las partes que tiene la duda de lo sucedido, solicito se aperture juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple de la acusación fiscal. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Declaración conforme lo establece el articulo 354 del Código orgánico Procesal Penal de la ciudadana ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es experto y puede dar fe del reconocimiento médico legal tipo ginecológico y ano rectal Nro. 9700-078-334 de fecha 11-04-11 practicado a la víctima de la presente causas;
2. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal de la ciudadana NELVA ANGELINA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.315; Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la mencionada ciudadana es madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
3. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal de la ciudadana DIAZ DE GELVEZ MARIA, venezolana, mayor de edad. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la mencionada ciudadana es madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
4. Declaración de la adolescente N.M.G.D., víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
5. Copia simple de partida de nacimiento expedida en la Prefectura Civil Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Táchira, perteneciente a la adolescente, el cual se incorpora para darle lectura de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
6. Reconocimiento Médico Forense tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 11/04/11 signado con el Nº 9700-078-334, practicado a la adolescente N.M.G.D., el cual solicito le sea exhibido a la médico forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para tal efecto sea citado a la celebración del debate oral;
7. Informe de experticia bio-psico-social-legal, a practicarse a la adolescente N.M.G.D, y al imputado PEDRO PABLO MORENO PEREZ, en la oportunidad que fije el Tribunal, y para ser debatido durante el desarrollo del debate oral y público conforme lo establece el artículo 358 y 359 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

La defensa privada del acusado por su parte no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca

Este órgano de prueba no se admite por no ser licita, necesaria y pertinente, en virtud de que su testimonio no es útil, no aporta interés al proceso, se trata de un médico que no ha tenido participación en la causa, por lo que no se trata de una prueba pertinente.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MAYTEHM PINEDA califica los hechos narrados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, de 35 años de edad, nacido el 29-06, en perjuicio de la adolescente N.M.G.D., cuya identidad se omite por razones de Ley.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación contra el ciudadano PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, así como la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

SITIO DE RECLUSIÓN
Como punto previo antes de tomar decisión con respecto a la admisibilidad o no de la acusación, el Tribunal pasa a resolver la pretensión realizada por el acusado de autos, en relación al sitio de reclusión, en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora al acusado con lesiones visibles en el rostro, cabeza, y demás partes de su cuerpo, él mismo producto de un accidente cerebro vascular sufrido en el año 1994 produjo parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo; visto la declaración realizada por el acusado, así como por su defensa privada, esta Juzgadora en aras de garantizar sus derechos fundamentales, como lo son a la vida e integridad personal, partiendo que se encuentra procesado, encontrándose la causa para remitirse a juicio, del tipo de delito por el cual se sigue, es por lo que se declara con lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión ordenando su traslado para la comandancia de la Policía del Estadio Táchira, donde deberá permanecer temporalmente hasta tanto se realice el juicio oral y público, o el Tribunal de Juicio decida lo contrario

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omiten por razones de Ley

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa Privada no promovió pruebas acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección acordadas desde el inicio del procedimiento; CUARTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión, ordenando el traslado del acusado de autos para los calabozos de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, donde deberá permanecer hasta tanto se lleve a cabo el juicio oral y público, o el Tribunal de juicio decida lo contrario; QUINTO: ordena el enjuiciamiento del acusado PEDRO PABLO MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.490.980. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA