REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000482
ASUNTO : SP21-S-2011-000482
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 50 años de edad, con cedula de identidad N° V-5.663.421, nacido en fecha 25-04-1961, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado Genaro Méndez carrera 18 N° 73, san Cristóbal, Estado Táchira (0426-3774415)
DEFENSOR: Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa Defensor Privado
VICTIMA: YETNNY VARELA GARCIA
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY VARELA GARCIA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de agosto del año 2010 se presentó ante la Fiscalía Vigésimo Segunda, la adolescente Yetnny Valeria García, venezolana, de 16 años de edad, quien manifestó que denunciaba al ciudadano MANUEL ORTEGA quien es su padrastro, ya que desde que se enteró que la adolescente estaba embarazada se la pasa metiéndose con ella, la corre de la casa, la amenaza y le dice groserías, la adolescente refiere que solo quiere que su padrastro la deje tranquila y no se meta más con ella, posteriormente fue entrevistada la referida adolescente en la Policía del estado Táchira quien manifestó que su padrastro el ciudadano MANUEL ORTEGA se había molestado porque lo había denunciado, que le había dicho estupida e idiota y la mayoría de las veces que esto ocurre dicho ciudadano se encuentra en estado de ebriedad.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY VARELA GARCIA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogado EDGAR CHACON SALDUA, Defensor Privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 50 años de edad, con cedula de identidad N° V-5.663.421, nacido en fecha 25-04-1961, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado Genaro Méndez carrera 18 N° 73, san Cristóbal, Estado Táchira (0426-3774415), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY VARELA GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES:1.- Declaración de la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ. 2.- Declaración de la adolescente CAREN VIVIANA GARCIA. 3.- Declaración del ciudadano IRWIN URIBE 4.- Declaración de la adolescente YETNNY VALERIA GARCIA (víctima).
DOCUMENTALES: 1.- Denuncia formulada en fecha 04-08-2010 en la Fiscalía Vigésimo Segunda por parte de la adolescente YETNNY VALERIA GARCIA.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY GARCIA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 50 años de edad, con cedula de identidad N° V-5.663.421, nacido en fecha 25-04-1961, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado Genaro Méndez carrera 18 N° 73, san Cristóbal, Estado Táchira (0426-3774415), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 90 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bolívares al geriátrico medarda piñero, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a charlas en el CPAO una vez cada tres meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 50 años de edad, con cedula de identidad N° V-5.663.421, nacido en fecha 25-04-1961, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado Genaro Méndez carrera 18 N° 73, san Cristóbal, Estado Táchira (0426-3774415), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY VARELA GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 50 años de edad, con cedula de identidad N° V-5.663.421, nacido en fecha 25-04-1961, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado Genaro Méndez carrera 18 N° 73, san Cristóbal, Estado Táchira (0426-3774415), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY VARELA GARCIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, de 50 años de edad, con cedula de identidad N° V-5.663.421, nacido en fecha 25-04-1961, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado Genaro Méndez carrera 18 N° 73, san Cristóbal, Estado Táchira (0426-3774415), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETNNY VARELA GARCIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MANUEL ALBERTO ORTEGA GARCIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 90 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bolívares al geriátrico medarda piñero, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a charlas en el CPAO una vez cada tres meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000482