REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002196
ASUNTO : SP21-S-2011-002196
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: MARTINEZ HERNANDEZ FRANKLIN ALEXANDER
VICTIMA: SOLANO CUVIDES LILI MARLENE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 05-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Sector de Puente Real, Pasaje Barcelona y Guasdualito, casa número D- 45, ya que en el sitio presuntamente había una Violencia Doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como SOLANO CUVIDES LILI MARLENE quien les informó que su pareja la había agredido verbalmente gritándole palabras obscenas en frente de sus hijos y que la había sujetado fuertemente del cuello, estando allí dialogando con la señora, salió del interior de la casa un ciudadano, la misma les indicó que era el, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano colocándolo bajo custodia policial, le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia manifestando que si, quedando el ciudadano MARTINEZ HERNANDEZ FRANKLIN ALEXANDER C.I.V.- 10.166.084 detenido.-
Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por SOLANO CUVIDES LILI MARLENE, de fecha 05-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Aproximadamente a eso de las 6 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando empezó a tratarme mal prostituta, que todo el barrio me ha cogido, que me cogen entre cuatro a cinco tipos, también se lo vive tratando mal a mi hija mayor, me dice que lo demande perra, a el no le importa que estén los niños para tratarnos mal, mi hijo de diez años me dice que el quiere ser grande para agarrarlo a golpes a su propio padre, yo lo que quiero es que el se vaya de mi casa, le pase lo de los niños y mas nada, mi hija mayor se fue por culpa de el. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FRANKLIN ALEXANDER MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.166.084, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en puente real calle 15 con pasaje Barcelona y guasdualito casa N° B-45 san Cristóbal, Estado Táchira 0276-5145010. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LILI MARLENE SOLANO CUVIDES.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 05-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Sector de Puente Real, Pasaje Barcelona y Guasdualito, casa número D- 45, ya que en el sitio presuntamente había una Violencia Doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como SOLANO CUVIDES LILI MARLENE quien les informó que su pareja la había agredido verbalmente gritándole palabras obscenas en frente de sus hijos y que la había sujetado fuertemente del cuello, estando allí dialogando con la señora, salió del interior de la casa un ciudadano, la misma les indicó que era el, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano colocándolo bajo custodia policial, le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia manifestando que si, quedando el ciudadano MARTINEZ HERNANDEZ FRANKLIN ALEXANDER C.I.V.- 10.166.084 detenido.-
Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por SOLANO CUVIDES LILI MARLENE, de fecha 05-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Aproximadamente a eso de las 6 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando empezó a tratarme mal prostituta, que todo el barrio me ha cogido, que me cogen entre cuatro a cinco tipos, también se lo vive tratando mal a mi hija mayor, me dice que lo demande perra, a el no le importa que estén los niños para tratarnos mal, mi hijo de diez años me dice que el quiere ser grande para agarrarlo a golpes a su propio padre, yo lo que quiero es que el se vaya de mi casa, le pase lo de los niños y mas nada, mi hija mayor se fue por culpa de el. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANKLIN ALEXANDER MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.166.084, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en puente real calle 15 con pasaje Barcelona y guasdualito casa N° B-45 san Cristóbal, Estado Táchira 0276-5145010. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LILI MARLENE SOLANO CUVIDES.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- se ordena la salida del presento agresor de la residencia en común; 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LILI MARLENE SOLANO CUVIDES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LILI MARLENE SOLANO CUVIDES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FRANKLIN ALEXANDER MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.166.084, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en puente real calle 15 con pasaje Barcelona y guasdualito casa N° B-45 san Cristóbal, Estado Táchira 0276-5145010. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LILI MARLENE SOLANO CUVIDES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida del presento agresor de la residencia en común; 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXANDER MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.166.084, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en puente real calle 15 con pasaje Barcelona y guasdualito casa N° B-45 san Cristóbal, Estado Táchira 0276-5145010. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LILI MARLENE SOLANO CUVIDES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.-----------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.166.084, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en puente real calle 15 con pasaje Barcelona y guasdualito casa N° B-45 san Cristóbal, Estado Táchira 0276-5145010. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LILI MARLENE SOLANO CUVIDES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir y/o acercarse nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -----------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida del presento agresor de la residencia en común; 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.--------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-002196