REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002189
ASUNTO : SP21-S-2011-002189


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
AGRESOR: SANDOVAL PAULINO
VICTIMA: CARMEN ROSA ROJAS BARRERA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 03-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Pasaje Yagual, entre calles 13 y 14 casa 13-20, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como CARMEN ROSA ROJAS BARRERA quien les informó que su concubino la había agredido fisicamente y la había amenazado con un cuchillo y que el mismo se encontraba en la vivienda, seguidamente los autorizó a ingresar a la vivienda siendo señalado por la ciudadana, le realizaron la respectiva inspección corporal no encontrando nada d interés criminalístico, seguidamente visualizaron en la sala un cuchillo con cacha de madera de color marrón, con ojiva plateada con aproximadamente 10 centimetros de longitud, donde se lee WINNER STAINLESS STEEL en vista al señalamiento hecho en su contra procedieron a indicarle la causa de la detención, posteriormente quedó detenido el ciudadano SANDOVAL PAULINO.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por CARMEN ROSA ROJAS BARRERA, de fecha 03-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa y el ciudadano PAULINO SANDOVAL, quien es mi concubino y se encontraba bajo los efectos del alcohol, este empezó a decir si los niños me fastidiaban, pues que el, se los iba a llevar, le dije que si los sacaba de la casa, lo iba a mandar a detener, de repente desconectó unos cables de conexión del DVD con el televisor y me los arrojó, lanzó el DVD al suelo, luego empezó a decirme “Hijueputa, con cual chulo andaba” , “cual es el taxista con el que anda perra” , este ciudadano salió corriendo y se metió a la cocina donde tomó un cuchillo en sus manos y me persiguió dentro de la casa, provocando que me dirigiera al exterior de la casa para proteger mi integridad física; desde allí llamé al 171 emergencias Táchira donde comenté lo ocurrido, unos 15 minutos después se hizo presente una patrulla de Politáchira donde venían 2 Funcionarios de Politáchira, a quienes le comenté sobre lo ocurrido y los hice pasar al interior de la casa, una vez dentro, dialogaron con mi concubino, y éste accedió a abordar la patrulla sin ninguna complicación; ya para ese momento no tenía el cuchillo en sus manos. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PAULINO SANDOVAL Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 3.309.16, de 62 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Ramona Sandoval (V) y Saturnino Jaimes (F) residenciado en Puente Real pasaje yagual casa 13-20 entre calle 13 y 14 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA ROJAS BARRERA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 03-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Pasaje Yagual, entre calles 13 y 14 casa 13-20, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como CARMEN ROSA ROJAS BARRERA quien les informó que su concubino la había agredido fisicamente y la había amenazado con un cuchillo y que el mismo se encontraba en la vivienda, seguidamente los autorizó a ingresar a la vivienda siendo señalado por la ciudadana, le realizaron la respectiva inspección corporal no encontrando nada d interés criminalístico, seguidamente visualizaron en la sala un cuchillo con cacha de madera de color marrón, con ojiva plateada con aproximadamente 10 centimetros de longitud, donde se lee WINNER STAINLESS STEEL en vista al señalamiento hecho en su contra procedieron a indicarle la causa de la detención, posteriormente quedó detenido el ciudadano SANDOVAL PAULINO.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por CARMEN ROSA ROJAS BARRERA, de fecha 03-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa y el ciudadano PAULINO SANDOVAL, quien es mi concubino y se encontraba bajo los efectos del alcohol, este empezó a decir si los niños me fastidiaban, pues que el, se los iba a llevar, le dije que si los sacaba de la casa, lo iba a mandar a detener, de repente desconectó unos cables de conexión del DVD con el televisor y me los arrojó, lanzó el DVD al suelo, luego empezó a decirme “Hijueputa, con cual chulo andaba” , “cual es el taxista con el que anda perra” , este ciudadano salió corriendo y se metió a la cocina donde tomó un cuchillo en sus manos y me persiguió dentro de la casa, provocando que me dirigiera al exterior de la casa para proteger mi integridad física; desde allí llamé al 171 emergencias Táchira donde comenté lo ocurrido, unos 15 minutos después se hizo presente una patrulla de Politáchira donde venían 2 Funcionarios de Politáchira, a quienes le comenté sobre lo ocurrido y los hice pasar al interior de la casa, una vez dentro, dialogaron con mi concubino, y éste accedió a abordar la patrulla sin ninguna complicación; ya para ese momento no tenía el cuchillo en sus manos. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PAULINO SANDOVAL Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 3.309.16, de 62 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Ramona Sandoval (V) y Saturnino Jaimes (F) residenciado en Puente Real pasaje yagual casa 13-20 entre calle 13 y 14 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA ROJAS BARRERA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN ROSA ROJAS BARRERA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA ROJAS BARRERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PAULINO SANDOVAL Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 3.309.16, de 62 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Ramona Sandoval (V) y Saturnino Jaimes (F) residenciado en Puente Real pasaje yagual casa 13-20 entre calle 13 y 14 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA ROJAS BARRERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PAULINO SANDOVAL Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 3.309.16, de 62 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Ramona Sandoval (V) y Saturnino Jaimes (F) residenciado en Puente Real pasaje yagual casa 13-20 entre calle 13 y 14 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA RJAS BARRERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: PAULINO SANDOVAL Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 3.309.16, de 62 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Ramona Sandoval (V) y Saturnino Jaimes (F) residenciado en Puente Real pasaje yagual casa 13-20 entre calle 13 y 14 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ROSA RJAS BARRERA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Treinta días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos punibles todo ello de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira. --------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002189