REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 04 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002118
ASUNTO : SP21-S-2011-002118


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
IMPUTADO: HIGUERA VEGA GERSON MOISES
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Chacón Carrillo Carmen Cecilia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano de nombre GERSON HIGUERA, quien es el esposo de la abuela de mi hija, por cuanto el mismo el día de hoy en horas de la mañana, le tocó las partes íntimas a mi menor hija de 4 años de edad, quien responde al nombre de A.Y.M.CH. y por esa razón vengo aquí a P.T.J. a denunciar. Eso es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 28-05-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Luego de tomarle la respectiva denuncia a la Ciudadana Carmen Cecilia Chacón Carrillo, plenamente identificada por ser vixctima del presente caso, comparece por ante este Despacho con la niña A.Y.M.CH. de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 04 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-2007, soltera, residenciada en la misma dirección de la presente hija de JOSE ALEXANDER MONCADA PAIVA (V) y la presente, a quien en su presencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se le toma la respectiva entrevista a la mencionada niña, a quien indagar sobre los hechos que se denuncia manifestó lo siguiente: Gerson me tocó la totona y me hizo así (se deja constancia que la presente niña sacó su lengua y explicó a los presentes como le realizó el ciudadano que menciona como GERSON) Al preguntar cuando sucedieron los hechos manifestó lo siguiente: En el cuarto de su abuelita CARMEN, Al preguntar que si otra persona ha estado en los hechos que narra la presente niña manifestó Enrique mi primo. Al preguntarle que si ha ocurrido varias veces manifestó que hoy. Es todo. (Se deja constancia que la presente niña habla con claridad, no se encuentra nerviosa, Terminó, se leyó y conformes firman.


Riela al folio nueve (9) de autos, acta de Investigación penal, de fecha 28-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal I-821-046, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Mujer y la Familia, (C.B.C.) y previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A.) siendo las 3:30 horas de la tarde, se trasladó Funcionario Policial en compañía de los Funcionarios Detectives Franklin Murcia Leosmar Tovar, la ciudadana CHACON CARRILLO CARMEN CECILIA y la niña A.Y.M.CH, quien figura como víctima en el presente hecho, a bordo de la Unidad 3-0598, hacia la siguiente dirección: Hospital del Seguro Social Santa Teresa, de esta ciudad, a fin de que la ciudadana Médico Forense Doctora Nancy Vera, realizara el Reconocimiento Médico Legal Vaginal y Ano Rectal, a la niña antes mencionada quien luego de haber practicado el Reconocimiento Médico Legal a la niña nos manifestó haber localizado en las partes íntima de la niña, dos apéndices pilosos, los cuales fueron debidamente colectados y rotulados, por parte de la misma con el fin de ser enviados al Laboratorio Criminalístico de este Cuerpo Policial, a fin de practicarle experticias correspondientes. Acto seguido se trasladaron los Funcionarios a la siguiente dirección: Urbanización Renato Laporta, calle 1, entre carreras 3 y 4, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos, y a la vez ubicar al ciudadano GERSON HIGUERA, quien figura como presunto imputado en la siguiente causa, una vez presentes en la mencionada dirección la ciudadana antes señalada les indicó cual era la vivienda donde sucedió el hecho, motivo por el cual se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del C.I.C.P.C. y luego de manifestarle el motivo de su presencia dijo ser y llamarse HIGUERA VEGA GERSON MOISES con C.I.V.- 13.675.618. Asi mismo se deja constancia que la niña A.Y.M.CH de 04 años de edad, para el momento en que avistó al ciudadano investigado en el presente lo señaló y manifestó lo siguiente (El es la persona que me besó y tocó la totona mía), seguidamente el ciudadano HIGUERA VEGA GERSON MOISES quedó detenido.-


Corre inserto al folio veintidós (22) de autos, exámen médico forense, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera de fecha 30-05-2011 en el cual se lee: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (4 años). Himen anular atrofiado con orificio vaginal amplio fácilmente dilatable. Ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados físicamente se aprecia equimosis en labio mayor izquierdo de genitales y labios menores enrojecidos. Se aprecia y se recoge de los labios menores muestra de cabello color negro: uno (1) aproximadamente 0,4 centímetros y otro de 0,1 centímetro. Conclusión: Signos genitales de manipulaciones continuas no recientes, cabello en labios menores genitales en número de 2 se pega a la lámina y se trasladan para estudio confirmatorio. Signos de violencia reciente a nivel genital dado por la equimosis en labio mayor izquierdo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH.


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado HIGUERA VEGA GERSON MOISES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH.

Por su parte el imputado GERSON MOISES HIGUERA VEGA quien manifestó lo siguiente: “doctora esa mañana me desperté y la niña también, la mujer se despierta todos los días y se van a trabajar, en eso entro el ahijado mío que tiene 13 años, me puse a cortarme las uñas, la niña siempre se lo pasaba haciéndome colas en el pelo, luego llego la mujer y nos pusimos a comer, luego la niña empezó que le picaba la totona, luego le dije que esperáramos que llegara la abuela y luego llego la mama y se la llevaron, yo nunca he tenido problemas con nadie, no tengo antecedentes penales, los hijos de la mama de la niña se lo pasan en otros lados menos con ella porque tiene un hijo de cada hombre, yo no se porque me acusan de eso si lo que paso fue que ella me estaba peinando, esa señora estará enferma de la cabeza, yo no me siento culpable de eso, es todo”---------------------------------
La fiscal pregunta: 1- podría indicarme la hora que regreso su esposa después de trabajar? Como a las 7 a 7:15; 2- durante el tiempo que ella estaba trabajando con quien se quedo la niña? Conmigo y con mi hijastro que se llama Elías Núñez León; 3-lo que Ud. señalo haber observado en la totona de la niña Ud. se lo comento a su esposa? No porque luego llegaron a buscarla y se me olvido; 4- con quien durmió la niña esa noche? Ella siempre duerme en el piso en una colchoneta.
La defensa pregunta: 1- cuando Ud. menciona que la niña le mostró sus partes intimas y le dijo que le picaba en ese momento se encontraba presente su hijastro? Si; 2- se percato el de lo que la niña estaba mostrando en ese momento? Si porque el estaba ahí; 3- tiene Ud. algún tipo de enemistad con la mama de la niña? A veces si porque como es ella con la niña que no esta pendiente de ella.
La jueza pregunta? 1- cuantos años tiene su hijastro? 13; 2- que día fueron los hechos? El sábado; 3- cuando la niña dijo que le picaba la totona que hora era? Como de 6:30 a 7 AM; 4- duerme su hijastro en la misma habitación que Ud.? No el tiene su cuarto aparte.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, Defensor Privado, quien alegó: “ciudadana jueza oído lo manifestado por mi defendido ratificamos su declaración de inocencia ya que no existen elementos que lleven a la conclusión que el mismo haya realizado algún acto lascivo o abuso sexual como lo precalifico la fiscal del ministerio publico, revisando el examen ginecológico presenta un himen anular atrofiado con orificio amplio y la medico forense en ningún momento habla de refloración y no habla de la hora precisa de reloj, solo habla de un enrojecimiento y en conclusión habla de manipulaciones continuas ya que la niña se rascaba, también habla que no es recientes la niña seguramente si se le hace un examen de orina se apreciara que tiene una infección, en ninguna parte estamos de acuerdo con la precalificación fiscal por cuanto no tenemos un elemento serio donde se manifieste una penetración, no habla de un hecho especifico, considero que en todo caso de acuerdo con la denuncia la cual vamos a rebatir, la calificación esta mas apropiada al delito de actos lascivos, pedimos que se le tome declaración a las personas que señala nuestro defendido como su hijastro, también que se le tome la abuela de la niña, también se le practique un nuevo reconocimiento por otro medico forense a la niña a los fines de que ratifique o no el ya practicado, en definitiva se le otorgue una medida cautelar de libertad ya que es venezolano, y se esta declarando inocente y permanezca en libertad mientras sigue el proceso, queremos alegar que eso ocurrió desde la mañana incluso mi defendido no tenia ninguna intención de evadir el proceso a el lo buscaron en la casa e incluso se le había hecho llegar una citación para el día martes, el tranquilamente se hubiera ido si esa fuera su voluntad, por estas razones solicitamos una medida cautelar. Es todo”.------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. CARLOS DUBAN AYALA TORRIJANO, Defensor Privado, quien alegó: “En torno a lo que manifestó mi colega, mi defendido estuvo conciente que la mama de la niña estaba en esas diligencias y si mi defendido hubiera querido irse se hubiera ido, incluso a el la esposa lo llamo que llegara a la casa porque estaba la PTJ y el de buena fe se presento, me apego a todo lo que dice mi colega y para demostrar la estabilidad de defendido consigno constancia de residencia, también consigo constancia de trabajo y también acta de nacimiento de la hija de nuestro defendido ya que aplicarle una medida de privación dejaría a una niña desprotegida y también de tomar en cuenta el circulo familiar y social de la presunta victima ante las irresponsabilidades de la mama, pedimos sea revisadas todas estas circunstancias. Es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Chacón Carrillo Carmen Cecilia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano de nombre GERSON HIGUERA, quien es el esposo de la abuela de mi hija, por cuanto el mismo el día de hoy en horas de la mañana, le tocó las partes íntimas a mi menor hija de 4 años de edad, quien responde al nombre de A.Y.M.CH. y por esa razón vengo aquí a P.T.J. a denunciar. Eso es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 28-05-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Luego de tomarle la respectiva denuncia a la Ciudadana Carmen Cecilia Chacón Carrillo, plenamente identificada por ser vixctima del presente caso, comparece por ante este Despacho con la niña A.Y.M.CH. de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 04 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-2007, soltera, residenciada en la misma dirección de la presente hija de JOSE ALEXANDER MONCADA PAIVA (V) y la presente, a quien en su presencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se le toma la respectiva entrevista a la mencionada niña, a quien indagar sobre los hechos que se denuncia manifestó lo siguiente: Gerson me tocó la totona y me hizo así (se deja constancia que la presente niña sacó su lengua y explicó a los presentes como le realizó el ciudadano que menciona como GERSON) Al preguntar cuando sucedieron los hechos manifestó lo siguiente: En el cuarto de su abuelita CARMEN, Al preguntar que si otra persona ha estado en los hechos que narra la presente niña manifestó Enrique mi primo. Al preguntarle que si ha ocurrido varias veces manifestó que hoy. Es todo. (Se deja constancia que la presente niña habla con claridad, no se encuentra nerviosa, Terminó, se leyó y conformes firman.


Riela al folio nueve (9) de autos, acta de Investigación penal, de fecha 28-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal I-821-046, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Mujer y la Familia, (C.B.C.) y previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A.) siendo las 3:30 horas de la tarde, se trasladó Funcionario Policial en compañía de los Funcionarios Detectives Franklin Murcia Leosmar Tovar, la ciudadana CHACON CARRILLO CARMEN CECILIA y la niña A.Y.M.CH, quien figura como víctima en el presente hecho, a bordo de la Unidad 3-0598, hacia la siguiente dirección: Hospital del Seguro Social Santa Teresa, de esta ciudad, a fin de que la ciudadana Médico Forense Doctora Nancy Vera, realizara el Reconocimiento Médico Legal Vaginal y Ano Rectal, a la niña antes mencionada quien luego de haber practicado el Reconocimiento Médico Legal a la niña nos manifestó haber localizado en las partes íntima de la niña, dos apéndices pilosos, los cuales fueron debidamente colectados y rotulados, por parte de la misma con el fin de ser enviados al Laboratorio Criminalístico de este Cuerpo Policial, a fin de practicarle experticias correspondientes. Acto seguido se trasladaron los Funcionarios a la siguiente dirección: Urbanización Renato Laporta, calle 1, entre carreras 3 y 4, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos, y a la vez ubicar al ciudadano GERSON HIGUERA, quien figura como presunto imputado en la siguiente causa, una vez presentes en la mencionada dirección la ciudadana antes señalada les indicó cual era la vivienda donde sucedió el hecho, motivo por el cual se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del C.I.C.P.C. y luego de manifestarle el motivo de su presencia dijo ser y llamarse HIGUERA VEGA GERSON MOISES con C.I.V.- 13.675.618. Asi mismo se deja constancia que la niña A.Y.M.CH de 04 años de edad, para el momento en que avistó al ciudadano investigado en el presente lo señaló y manifestó lo siguiente (El es la persona que me besó y tocó la totona mía), seguidamente el ciudadano HIGUERA VEGA GERSON MOISES quedó detenido.-


Corre inserto al folio veintidós (22) de autos, exámen médico forense, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera de fecha 30-05-2011 en el cual se lee: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (4 años). Himen anular atrofiado con orificio vaginal amplio fácilmente dilatable. Ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados físicamente se aprecia equimosis en labio mayor izquierdo de genitales y labios menores enrojecidos. Se aprecia y se recoge de los labios menores muestra de cabello color negro: uno (1) aproximadamente 0,4 centímetros y otro de 0,1 centímetro. Conclusión: Signos genitales de manipulaciones continuas no recientes, cabello en labios menores genitales en número de 2 se pega a la lámina y se trasladan para estudio confirmatorio. Signos de violencia reciente a nivel genital dado por la equimosis en labio mayor izquierdo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las denuncias interpuestas y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al dicho de la niña y al señalamiento hecho por la misma en el momento cuando en compañía de su progenitora y de los Funcionarios señaló al presunto agresor como la persona que le había besado y tocado la totona, así como los dos apendices pilosos encontrados en la parte vaginal de la niña los cuales son de color negro, coincidiendo con el color de barba y bigote del presunto agresor, a quien esta Juzgadora vió en el desarrollo de la Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, lo cual constituye un indicio que presuntamente los apendices pilosos encontrado en la parte vaginal de la niña pertenecen al presunto agresor HIGUERA VEGA GERSON MOISES, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Asi mismo la defensa en el desarrollo de la Audiencia en el momento de realizar sus alegatos habla del cambio de calificación fiscal por el delito de Actos Lascivos, considerando esta Juzgadora que apenas el proceso apenas se inicia y es necesario que se desarrollen una serie de diligencias que permitan esclarecer los hechos suscitados, especialmente que le sea realizado a la niña el segundo examen médico legal a los fines de profundizar más aún acerca del estado de la niña ginecologicamente.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado HIGUERA VEGA GERSON MOISES en contra de la niña A.Y.M.CH..

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrarse al mundo como realmente son; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, como antes lo señalé, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el presunto agresor convive con la abuela de la niña, de alguna manera pertenece al núcleo familiar, integra esa familia, que fue la persona a quien la mamá de la niña le dejó al cuido a la niña el día anterior que se suscitaron los hechos, es por lo que a juicio de esta decisora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima XIOMARA CASIQUE DIAZ de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.-----------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Agréguese a la causa lo consignado por la fiscalía. Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fechas 01-06-11 para el imputado y 03-06-11 para la victima en horas de la mañana. Agréguese a la causa lo consignado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Regístrese, Notifíquese a las partes, trasládese al presunto agresor, líbrese la respectiva Boleta al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en esta Instancia Jurisdiccional.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002118