REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002342
ASUNTO : SP21-S-2010-002342

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: HERNANDEZ CAMARGO LUIS RENE
DEFENSORA: ABG.YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 19-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales recibieron reporte que se trasladaran hasta el Sector de Barrio Sucre, parte baja al lado del núcleo UPEL, casa número 1-59 de la ciudad de San Cristóbal, ya que al parecer había violencia de género, al llegar al sitio los Funcionarios se percataron que al frente de la casa antes señalada se encontraba estacionado un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, PLACAS 7A5COSSS, SERIAL DE CARROCERIA KLAFT19Y1XB237396, y dentro del mismo se encontraba en el puesto del chofer del vehículo, cuando sale del interior de la casa una ciudadana, quien se identificó como Lenys Yaney Pérez Caicedo manifestándoles “que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo era su ex espso, y que en horas de la madrugada llegó con el vehículo y música a alto volumen, que le manifestó que se retirara y la dejara en paz, se retiró pero a la hora volvió, y así sucesivamente hasta que a las 10:00 de la mañana, lo dejó entrar al porche de la vivienda por tanta insistencia del mismo, pero como empezó a insultarme e incluso hasta me amenazó de muerte, opté por no prestarle atención, fue cuando reaccionó en lanzarme los vidrios de su casa” y efectivamente se logró visualizar restos de vidrios partidos tanto en la parte interna como externa de la vivienda, se procedió a efectuarle al ciudadano la inspección corporal no consiguiéndole nada de interés penal, el mismo presentaba signos de ingerencia alcohólica, pues tenía incoherencia al hablar y tenía aliento etílico quedando identificado como HERNANDEZ CAMARGO LUIS RENE.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 19-06-2011 interpuesta ante la Policía la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la ciudadana LENYS YANEY PEREZ CAICEDO quien manifestó: “Me encontraba en casa durmiendo como a la 1:00 de la mañana, cuando se presentó Luis René quien fue mi pareja en su vehículo con música a alto volumen; yo salí a hablar y le manifesté que ya no quería seguir con el, que todo había terminado que siguiera su vida y me dejara en paz; le indiqué que por favor se retirara del lugar, me entré nuevamente a la casa, a partir de ese momento por períodos de tempo llegaba nuevamente con su vehículo y el equipo a todo volumen alrededor de las 10 de la mañana del día de hoy, nuevamente le autoricé que ingresara al porche de la casa por tanta insistencia de querer hablar conmigo es en ese momento que pude observar que el se encontraba bajo los efectos del alcohol; le indiqué que se fuera a dormir y que en esas condiciones no podríamos hablar y empezó a vociferar palabras obscenas asi como de amenazas de agredirme físicamente, al grado de amenazarme de muerte, como yo no le prestaba atención en ese momento comenzó a retirar los vidrios de la ventanas y a lanzármelos al interior de la casa donde me encontraba, en vista de que continuaba con su actitud agresiva de querer hacerme daño le indiqué en reiteradas oportunidades que se retirara y al ver la negativa opté por llamar a la Policía Municipal ya que sentí mucho miedo de que me hiciera daño. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS RENE HERNANDEZ CAMARGO, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-17.812.325, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1983, de profesión taxista, letrado, residenciado barrio obrero, calle 15, entre carreras 16 y 17, numero 16-62, san Cristóbal, estado Táchira 0424-725.2118, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LENYS YANEY PEREZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 19-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales recibieron reporte que se trasladaran hasta el Sector de Barrio Sucre, parte baja al lado del núcleo UPEL, casa número 1-59 de la ciudad de San Cristóbal, ya que al parecer había violencia de género, al llegar al sitio los Funcionarios se percataron que al frente de la casa antes señalada se encontraba estacionado un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, PLACAS 7A5COSSS, SERIAL DE CARROCERIA KLAFT19Y1XB237396, y dentro del mismo se encontraba en el puesto del chofer del vehículo, cuando sale del interior de la casa una ciudadana, quien se identificó como Lenys Yaney Pérez Caicedo manifestándoles “que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo era su ex espso, y que en horas de la madrugada llegó con el vehículo y música a alto volumen, que le manifestó que se retirara y la dejara en paz, se retiró pero a la hora volvió, y así sucesivamente hasta que a las 10:00 de la mañana, lo dejó entrar al porche de la vivienda por tanta insistencia del mismo, pero como empezó a insultarme e incluso hasta me amenazó de muerte, opté por no prestarle atención, fue cuando reaccionó en lanzarme los vidrios de su casa” y efectivamente se logró visualizar restos de vidrios partidos tanto en la parte interna como externa de la vivienda, se procedió a efectuarle al ciudadano la inspección corporal no consiguiéndole nada de interés penal, el mismo presentaba signos de ingerencia alcohólica, pues tenía incoherencia al hablar y tenía aliento etílico quedando identificado como HERNANDEZ CAMARGO LUIS RENE.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 19-06-2011 interpuesta ante la Policía la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la ciudadana LENYS YANEY PEREZ CAICEDO quien manifestó: “Me encontraba en casa durmiendo como a la 1:00 de la mañana, cuando se presentó Luis René quien fue mi pareja en su vehículo con música a alto volumen; yo salí a hablar y le manifesté que ya no quería seguir con el, que todo había terminado que siguiera su vida y me dejara en paz; le indiqué que por favor se retirara del lugar, me entré nuevamente a la casa, a partir de ese momento por períodos de tempo llegaba nuevamente con su vehículo y el equipo a todo volumen alrededor de las 10 de la mañana del día de hoy, nuevamente le autoricé que ingresara al porche de la casa por tanta insistencia de querer hablar conmigo es en ese momento que pude observar que el se encontraba bajo los efectos del alcohol; le indiqué que se fuera a dormir y que en esas condiciones no podríamos hablar y empezó a vociferar palabras obscenas asi como de amenazas de agredirme físicamente, al grado de amenazarme de muerte, como yo no le prestaba atención en ese momento comenzó a retirar los vidrios de la ventanas y a lanzármelos al interior de la casa donde me encontraba, en vista de que continuaba con su actitud agresiva de querer hacerme daño le indiqué en reiteradas oportunidades que se retirara y al ver la negativa opté por llamar a la Policía Municipal ya que sentí mucho miedo de que me hiciera daño. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS RENE HERNANDEZ CAMARGO, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-17.812.325, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1983, de profesión taxista, letrado, residenciado barrio obrero, calle 15, entre carreras 16 y 17, numero 16-62, san Cristóbal, estado Táchira 0424-725.2118, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LENYS YANEY PEREZ.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LENYS YANEY PEREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LENYS YANEY PEREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CABRERA, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.974.296, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-10-1976, de profesión albañil, letrado, hijo de Margarita Cabrera (V) y Leonidas Contreras (V) residenciado en el Barrio Simon Bolívar en la carrera 03 entre calles 03 y 04 casa N° 2-79 la Fría Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS RENE HERNANDEZ CAMARGO, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-17.812.325, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1983, de profesión taxista, letrado, residenciado barrio obrero, calle 15, entre carreras 16 y 17, numero 16-62, san Cristóbal, estado Táchira 0424-725.2118, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LENYS YANEY PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS RENE HERNANDEZ CAMARGO, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-17.812.325, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1983, de profesión taxista, letrado, residenciado barrio obrero, calle 15, entre carreras 16 y 17, numero 16-62, san Cristóbal, estado Táchira 0424-725.2118, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LENYS YANEY PEREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 7- no incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002342