REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002077
ASUNTO : SP21-S-2011-002077


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO M.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
AGRESOR: PEREIRA AMAYA JUAN CARLOS
VICTIMA: VANESSA CAROLINA RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Sargento Segundo Carlos Enrique Jáuregui Rubio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 8:40 horas de la mañana del presente día de hoy me encontraba de servicio en las Instalaciones del Edificio Nacional, cuando fui llamado por el ciudadano ENYELBERTH OLIVEROS, quien cumple Funciones de Coordinador de Alguaciles del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a fin de participarme que una ciudadana de nombre VANESSA CAROLINA RAMIREZ BURGOS, se encontraba presente allí, y lehabía manifestado que estaba atemorizada por la presencia de su concubino que le venía siguiendo, al llegar al área del pasillo de espera del Tribunal de Violencia y entrevistarme con dicho Alguacil , el mismo se encontraba junto a la referida ciudadana, quien me manifestó que el ciudadano que se encontraba presente, es su concubino de nombre JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA y la estaba siguiendo y hostigando en la parte externa del Edificio Nacional, por teléfono (mediante mensajes), al sentirse la misma atemorizada y como en días anteriores la había agredido física y verbalmente, se trasladó al Tribunal de violencia de Género para buscar ayuda y es donde fue recibida por el Alguacil arriba nombrado, y ya de haber escuchado la versión de la ciudadana antes mencionada y los hechos expuestos por ella; procedí a intervenir policialmente al ciudadano quien le solicité la documentación e identificándole como ella lo mencionó, le participé mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, del mismo modo procedí a materializar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, manifestándole siendo las 9:00 horas de la mañana la causa de su detención y se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se le impuso el artículo 40 el cual se refiere al (Acoso u hostigamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente lo trasladé hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde en el área de receptoría de detenidos el ciudadano fue identificado como JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA venezolano, de 30 años, con cédula de identidad N° V.- 15.273.562, fecha de nacimiento 05-05-1981, soltero, de profesión Militar Activo del Ejército con el rango de Sargento Primero, residenciado en Rubio (no suministró mas datos). Seguidamente me trasladé al Departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por el ciudadano ante el Sistema informándome el Cabo Segundo 2155 Pulido, no presentó Prontuario Policial, del mismo modo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 18 Dr. Luis Pacheco del Ministerio Público indicándome el número de Causa 20F18-1047-11 cabe resaltar que al ciudadano en todo momento se le respetó su integridad física, moral y Psicológica, en el área de recepción de denuncias la ciudadana Vanesa Carolina Ramírez Burgos, formuló denuncia N° 0133 las cuales se anexa a la presente actuación Policial y se explican por si sola.



Riela al folio seis (6) Denuncia rendida por RAMIREZ BURGOS VANESA CAROLINA, de fecha 25-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Aproximadamente a eso de las 11:30 horas de la mañana del día 21-05-2011 me encontraba en la casa con mi hijo Brian Samuel Pereira Ramírez de cuatro años de edad, cuando llegó mi concubino Juan Carlos Pereira Amaya y me dijo que necesitaba hablar conmigo que subiera para la segunda planta, se puso a discutir conmigo delante de nuestro hijo, cuando agarró mi celular y leyó un mensaje que me había enviado un compañero de trabajo, donde decía hola corazón este es mi número, mi concubino dijo que fuéramos a hablar con el, yo le dije que si, que me dejara cambiar, cuando me estoy quitando la ropa interior siento un golpe en la cara y caigo al suelo del mismo golpe, y quedé inconsciente como diez segundos, cuando me levanto veo es a mi hijo al lado mío desesperado llamándome mamita levántate, cuando vio Juan que estaba reaccionando me levanta a la fuerza y me tira duro en la cama, luego empezó a golpearme en el hombro con un marcador yo me arrecuesto en la cama a descansar del golpe porque el cuello se me inmovilizó, me arrecuesto y cuando me levanto me había dejado encerrada en la segunda planta, se acostó al lado mío hasta que lo llamaron del Batallón como a las tres y treinta de la tarde del día 24-05-2011, el se va y ahí fue cuando yo puedo salir de mi casa en compañía de mi hijo y mi madre Guillermina Burgos, me dirigí a hablar con el Teniente Contreras el Comandante de la Tercera Compañía del 20011 B.I.A.R. que es la compañía a la cual mi concubino pertenece, donde el Teniente me dice que me quede tranquila, que no me va a pasar nada, que me vaya para la casa que a el se lo llevan de Comisión por un mes, donde le Teniente me da la cola para la Clinica C.M.R. donde me realizan unas radiografias, donde me valora la doctora Serrano Médico Cirujano que estaba de Guardia, es donde me realiza un informe médico y me valora, de allí salgo con mi madre y con mi hijo nos colocamos dwe acuerdo yo decido ir al C.I.C.P.C. de San Cristóbal en la cual iba a colocar la denuncia donde yo quedé de acuerdo con mi mamá que se fuera para la casa con mi hijo y yo me venía sola para San Cristóbal, cuando llegué al C.I.C.P.C. me dijeron que allí no podían hacer nada ya que era Funcionario, en ese momento me llama mi mamá donde me dice que Juan Carlos había llegado a ka casa que la había agredido verbalmente donde le pidió que se fuera de la casa, mi mamá le dice a él que ella se va pero que por favor atendiera el niño que no había cenado, ella sale de ahí y me avisó que el estaba en la casa pero ya antes me había llamado y me había dicho que estaba allá que me fuera para la casa, me llené de temor y no fui me quedé refugiada en casa de mi mamá, después de ahí no quise acceder a su petición por el cual me refugié a donde mi mamá donde varias ocasiones llegó a tocar la puerta de la casa de mi madre y nosotros no salimos, donde me envió mensajes en donde me decía (01) si no llega ahorita me voy con Samuel para Barquisimeto y lo dejo por allá del número 0426-570.4656, donde también me mandó mensajes de acoso donde también me estuvo llamando en varias ocasiones. El día domingo 22-05-2011 me dirigí hasta el Batallón donde me entrevisté con el Mayor Meleán y le rogué que me ayudara donde me dijo que le había dado cinco días de permiso para solventar ese problema y que el no podía hacer nada porque eran problemas personales, después le supliqué que me ayudara a quitarle el niño donde me respondió veré que puedo hacer y no me pudo ayudar, después de allí fui de nuevo para casa de mi madre y analicé la situación donde decido dirigirme el día lunes 23-05-2011 a la Fiscalía de San Antonio a colocar la denuncia me la toma la Fiscalía Octava, me examinó el Médico Forense y no me dicen nada, sólo que se demorará seis días para pasarla a Fiscalía 26, de allí regreso para la casa de mi madre otra vez y paso la noche ahí, el martes 24-05-2011 me dirijo a Tribunales del Menor en San Cristóbal para pedir la custodia del niño me tomaron los datos quedó registrado bajo el número 6133 donde me explican que es un Procedimiento que tengo que tener paciencia, el día de hoy 25-05-2011 me dirijo de nuevo al Tribunal del Menor para poder hablar con el Defensor Público para ver si el podía agilizar la custodia del bebé, entrando allí me consigo con Juan Carlos Pereira quien es mi concubino, donde me envía un mensaje diciéndome viste que te encontré, en ese momento me atemoricé y recordé que en ese mismo Edificio hay una Oficina de Violencia Contra la Mujer, me dirigí hasta allá y entrando allí me consigo con un Alguacil quien se identificó como ENGELBERTH donde le manifesté lo sucedido con mi concubino en el cual realiza una llamada, me dice que espere un segundo donde inmediatamente llega un Funcionario Policial donde le explico lo sucedido y le manifesté que anteriormente ya había demandado a mi concubino por maltrato verbal y físico donde el Funcionario lo detiene y de ahí no se que fue lo que pasó con el. Es todo.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio, Municipio estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.273.562, nacido en fecha 05-05-1981, soltero, profesión u oficio militar activo, hijo de Gladys Amaya (V) y Cristóbal Pereira (V) residenciado barrio santa bárbara, sector el manantial, rubio municipio Junín, salida a san Antonio, del Estado Táchira 0426-5704656, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VANESSA CAROLINA RAMIREZ.






DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Sargento Segundo Carlos Enrique Jáuregui Rubio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 8:40 horas de la mañana del presente día de hoy me encontraba de servicio en las Instalaciones del Edificio Nacional, cuando fui llamado por el ciudadano ENYELBERTH OLIVEROS, quien cumple Funciones de Coordinador de Alguaciles del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a fin de participarme que una ciudadana de nombre VANESSA CAROLINA RAMIREZ BURGOS, se encontraba presente allí, y lehabía manifestado que estaba atemorizada por la presencia de su concubino que le venía siguiendo, al llegar al área del pasillo de espera del Tribunal de Violencia y entrevistarme con dicho Alguacil , el mismo se encontraba junto a la referida ciudadana, quien me manifestó que el ciudadano que se encontraba presente, es su concubino de nombre JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA y la estaba siguiendo y hostigando en la parte externa del Edificio Nacional, por teléfono (mediante mensajes), al sentirse la misma atemorizada y como en días anteriores la había agredido física y verbalmente, se trasladó al Tribunal de violencia de Género para buscar ayuda y es donde fue recibida por el Alguacil arriba nombrado, y ya de haber escuchado la versión de la ciudadana antes mencionada y los hechos expuestos por ella; procedí a intervenir policialmente al ciudadano quien le solicité la documentación e identificándole como ella lo mencionó, le participé mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, del mismo modo procedí a materializar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, manifestándole siendo las 9:00 horas de la mañana la causa de su detención y se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se le impuso el artículo 40 el cual se refiere al (Acoso u hostigamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente lo trasladé hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, donde en el área de receptoría de detenidos el ciudadano fue identificado como JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA venezolano, de 30 años, con cédula de identidad N° V.- 15.273.562, fecha de nacimiento 05-05-1981, soltero, de profesión Militar Activo del Ejército con el rango de Sargento Primero, residenciado en Rubio (no suministró mas datos). Seguidamente me trasladé al Departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por el ciudadano ante el Sistema informándome el Cabo Segundo 2155 Pulido, no presentó Prontuario Policial, del mismo modo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 18 Dr. Luis Pacheco del Ministerio Público indicándome el número de Causa 20F18-1047-11 cabe resaltar que al ciudadano en todo momento se le respetó su integridad física, moral y Psicológica, en el área de recepción de denuncias la ciudadana Vanesa Carolina Ramírez Burgos, formuló denuncia N° 0133 las cuales se anexa a la presente actuación Policial y se explican por si sola.



Riela al folio seis (6) Denuncia rendida por RAMIREZ BURGOS VANESA CAROLINA, de fecha 25-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Aproximadamente a eso de las 11:30 horas de la mañana del día 21-05-2011 me encontraba en la casa con mi hijo Brian Samuel Pereira Ramírez de cuatro años de edad, cuando llegó mi concubino Juan Carlos Pereira Amaya y me dijo que necesitaba hablar conmigo que subiera para la segunda planta, se puso a discutir conmigo delante de nuestro hijo, cuando agarró mi celular y leyó un mensaje que me había enviado un compañero de trabajo, donde decía hola corazón este es mi número, mi concubino dijo que fuéramos a hablar con el, yo le dije que si, que me dejara cambiar, cuando me estoy quitando la ropa interior siento un golpe en la cara y caigo al suelo del mismo golpe, y quedé inconsciente como diez segundos, cuando me levanto veo es a mi hijo al lado mío desesperado llamándome mamita levántate, cuando vio Juan que estaba reaccionando me levanta a la fuerza y me tira duro en la cama, luego empezó a golpearme en el hombro con un marcador yo me recuesto en la cama a descansar del golpe porque el cuello se me inmovilizó, me recuesto y cuando me levanto me había dejado encerrada en la segunda planta, se acostó al lado mío hasta que lo llamaron del Batallón como a las tres y treinta de la tarde del día 24-05-2011, el se va y ahí fue cuando yo puedo salir de mi casa en compañía de mi hijo y mi madre Guillermina Burgos, me dirigí a hablar con el Teniente Contreras el Comandante de la Tercera Compañía del 20011 B.I.A.R. que es la compañía a la cual mi concubino pertenece, donde el Teniente me dice que me quede tranquila, que no me va a pasar nada, que me vaya para la casa que a el se lo llevan de Comisión por un mes, donde le Teniente me da la cola para la Clínica C.M.R. donde me realizan unas radiografías, donde me valora la doctora Serrano Médico Cirujano que estaba de Guardia, es donde me realiza un informe médico y me valora, de allí salgo con mi madre y con mi hijo nos colocamos de acuerdo yo decido ir al C.I.C.P.C. de San Cristóbal en la cual iba a colocar la denuncia donde yo quedé de acuerdo con mi mamá que se fuera para la casa con mi hijo y yo me venía sola para San Cristóbal, cuando llegué al C.I.C.P.C. me dijeron que allí no podían hacer nada ya que era Funcionario, en ese momento me llama mi mamá donde me dice que Juan Carlos había llegado a ka casa que la había agredido verbalmente donde le pidió que se fuera de la casa, mi mamá le dice a él que ella se va pero que por favor atendiera el niño que no había cenado, ella sale de ahí y me avisó que el estaba en la casa pero ya antes me había llamado y me había dicho que estaba allá que me fuera para la casa, me llené de temor y no fui me quedé refugiada en casa de mi mamá, después de ahí no quise acceder a su petición por el cual me refugié a donde mi mamá donde varias ocasiones llegó a tocar la puerta de la casa de mi madre y nosotros no salimos, donde me envió mensajes en donde me decía (01) si no llega ahorita me voy con Samuel para Barquisimeto y lo dejo por allá del número 0426-570.4656, donde también me mandó mensajes de acoso donde también me estuvo llamando en varias ocasiones. El día domingo 22-05-2011 me dirigí hasta el Batallón donde me entrevisté con el Mayor Meleán y le rogué que me ayudara donde me dijo que le había dado cinco días de permiso para solventar ese problema y que el no podía hacer nada porque eran problemas personales, después le supliqué que me ayudara a quitarle el niño donde me respondió veré que puedo hacer y no me pudo ayudar, después de allí fui de nuevo para casa de mi madre y analicé la situación donde decido dirigirme el día lunes 23-05-2011 a la Fiscalía de San Antonio a colocar la denuncia me la toma la Fiscalía Octava, me examinó el Médico Forense y no me dicen nada, sólo que se demorará seis días para pasarla a Fiscalía 26, de allí regreso para la casa de mi madre otra vez y paso la noche ahí, el martes 24-05-2011 me dirijo a Tribunales del Menor en San Cristóbal para pedir la custodia del niño me tomaron los datos quedó registrado bajo el número 6133 donde me explican que es un Procedimiento que tengo que tener paciencia, el día de hoy 25-05-2011 me dirijo de nuevo al Tribunal del Menor para poder hablar con el Defensor Público para ver si el podía agilizar la custodia del bebé, entrando allí me consigo con Juan Carlos Pereira quien es mi concubino, donde me envía un mensaje diciéndome viste que te encontré, en ese momento me atemoricé y recordé que en ese mismo Edificio hay una Oficina de Violencia Contra la Mujer, me dirigí hasta allá y entrando allí me consigo con un Alguacil quien se identificó como ENGELBERTH donde le manifesté lo sucedido con mi concubino en el cual realiza una llamada, me dice que espere un segundo donde inmediatamente llega un Funcionario Policial donde le explico lo sucedido y le manifesté que anteriormente ya había demandado a mi concubino por maltrato verbal y físico donde el Funcionario lo detiene y de ahí no se que fue lo que pasó con el. Es todo.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio, Municipio estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.273.562, nacido en fecha 05-05-1981, soltero, profesión u oficio militar activo, hijo de Gladys Amaya (V) y Cristóbal Pereira (V) residenciado barrio santa bárbara, sector el manantial, rubio municipio Junín, salida a san Antonio, del Estado Táchira 0426-5704656, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VANESSA CAROLINA RAMIREZ.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- prohibición de acercarse al lugar del trabajo, residencia y estudio de la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo; 4- prohibición de acercarse a la victima; 5- retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima VANESSA CAROLINA RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VANESSA CAROLINA RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio, Municipio estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.273.562, nacido en fecha 05-05-1981, soltero, profesión u oficio militar activo, hijo de Gladys Amaya (V) y Cristóbal Pereira (V) residenciado barrio santa bárbara, sector el manantial, rubio municipio Junín, salida a san Antonio, del Estado Táchira 0426-5704656, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VANESSA CAROLINA RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por un lapso de 48 horas, en la policía del estado Táchira, líbrese oficio- 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio, 7- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio, Municipio estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.273.562, nacido en fecha 05-05-1981, soltero, profesión u oficio militar activo, hijo de Gladys Amaya (V) y Cristóbal Pereira (V) residenciado barrio santa bárbara, sector el manantial, rubio municipio Junín, salida a san Antonio, del Estado Táchira 0426-5704656, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VANESSA CAROLINA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS PEREIRA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio, Municipio estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.273.562, nacido en fecha 05-05-1981, soltero, profesión u oficio militar activo, hijo de Gladys Amaya (V) y Cristóbal Pereira (V) residenciado barrio santa bárbara, sector el manantial, rubio municipio Junín, salida a san Antonio, del Estado Táchira 0426-5704656, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VANESSA CAROLINA RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por un lapso de 48 horas, en la policía del estado Táchira, líbrese oficio- 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio, 7- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse al lugar del trabajo, residencia y estudio de la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo; 4- prohibición de acercarse a la victima; 5- retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Se agrega a la causa lo consignado por la fiscalía. Ofíciese lo conducente al coronel Marcos Estévez Núñez a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002077