REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002402
ASUNTO : SP21-S-2011-002402



Ref.- AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada MAYTHEM PINEDA, Fiscal DECIMO SEXTA (E) del Ministerio Público, en esta misma fecha, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en vía Minas de Lobatera, aldea Boca de Monte, frente a la escuela de la Laja, casa sin número Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH.., solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en Denuncia interpuesta en fecha 16-06-2011 por la ciudadana HINORA CHACON PINEDA de 42 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que yo comencé a darme cuenta que a mi hija Leandra de 13 años de edad desde hace varios meses no le venia el periodo, yo le dije al papá y el supuestamente la llevo a una farmacia y le compro unas pastillas para que le bajara, debido a que no le venia yo la lleve al médico el día 14-06-11 y el doctor Freddy Angola me dijo que mi hija tiene siete meses de embarazo, cuando llegamos a la casa yo comencé a preguntarle a mi hija quien era el padre del bebe ella estaba muy nerviosa y no me decía nada, mi hermana Yiliber comenzó a hablar con ella, y como mi hija nunca sale a la calle sola mi hermana le pregunto que si había sido sus hermanos, mi hija dijo que no, finalmente mi hermana le pregunto que si había sido su papá y mi hija comenzó a llorar y le dijo finalmente que si, en el día de ayer nosotras fuimos hablar con el papá de mi hija y solo le contamos que la niña estaba embarazada, y el muy tranquilo dijo que la va a apoyar y que el se hará cargo de todo, pero el no sabe que la niña ya nos contó la verdad y el día de hoy decidimos venir a denunciarlo, es todo.”

SEGUNDO: Que en Acta de entrevista realizada a la adolescente LEANDRA PINEDA CHACON rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Táchira de fecha 16-06-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: bueno resulta que mi papá de nombre Bernal Pineda Belén, en el mes de diciembre del año pasado abuso de mi sexualmente en tres oportunidades, la primera vez él comenzó a besarme y a tocarme todo el cuerpo y luego me violo, yo le dije que no lo hiciera y él me dijo que no le diga nada a nadie y me dio treinta mil bolívares para que yo no dijera nada, cuando mis hermanos volvían a la casa él se salía para la cocina y me dejaba en la cama, y les decía a mis hermanos que yo estaba dormida, las otras dos veces fue igual él me daba dinero y yo dejaba que él me hiciera eso y yo no decía nada, yo nunca le conté nada a nadie, después él no me volvió hacer eso y yo seguí visitándolo normalmente hasta que hace dos días mi mamá y mi tía me llevaron al médico porque no me venia el periodo y el médico dijo que estoy embarazada y cuando mi tía me pregunto quien era el papá yo no quería decir nada porque estaba muy asustada pero después les dije la verdad que mi papá me había violado.”

TERCERO: Que en Acta de entrevista realizada a la ciudadana YELIBER CHACON PINEDA rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Táchira de fecha 16-06-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: bueno resulta que hace dos días mi hermana hinora y mi sobrina yendri, me llamaron y me contaron que ellas habían llevado a mi sobrina Leandra, de 13 años de edad al médico porque tenia varios meses que no le venia el período , y que el médico le había dicho que la niña tiene 7 meses de embarazo, cuando yo llegue a la casa mi hermana le estaba preguntando a mi sobrina quien era el papá del bebe y ella no quería decir nada, luego me quede a solas con ella, como yo se que ella no sale sola para ningún lado, siempre esta acompañada de sus hermanos varones le pregunte que si habían sido sus hermanos que le habían hecho algo, y ella me dijo que no que sus hermanos no le había hecho nada entonces yo le pregunte que si había sido su papá el que le había hecho eso, y ella bajo la cara y se puso a llorar, yo le dije mamita dígame la verdad y ella me miro y me dijo que si que era su papá y no quiso hablar más, yo esa noche no le dije nada a mi hermana y al otro día se lo conté a mi hermana y luego en la noche llamamos a Bernal y él fue para la casa y yo le conté que leandra estaba embarazada, para ver que reacción tenia él, y él se sorprendió mucho y dijo no puede ser, yo le dije vamos averiguar quien es él papá y el me dijo para que, ni que la fuésemos hacer casar, yo la ayudo en todo, y que para ese niño yo me hago cargo, yo le insistí pero quien será el que le hizo eso, y él me dijo eso que importa si yo la voy a ayudar a ella no le va hacer falta nada, y la mamá que se haga cargo de ella, y en el día de hoy decidimos colocar la denuncia ”.

CUARTO: En fecha 27-06-11 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

QUINTO: Que en acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2011 suscrita por la funcionaria DANESA GONZALEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la siguiente dirección: VIA MINAS DE LOBATERA, ALDEA BOCA DE MONTE, FRENTE A LA ESCUELA LA LAJA, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO LOBATERA ESTADO TÁCHIRA, en la cual se realizó inspección técnica y se ubico al ciudadano BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en la misma dirección mencionada anteriormente, el mismo quedó detenido.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, quienes son contestes en señalar, que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la victima en contra de su consentimiento, pues logró aprovechar que la adolescente se encontraba en la casa, y en momentos en que los hermanos de esta salían la llevó al cuarto y la despojó de la ropa, le realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo y la violó, quien en ningún momento prestó su consentimiento para esa relación sexual. Así mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima de tan solo 13 años de edad, quien fue sometida por una persona de su entorno familiar a una vejación, cual fue ser obligada a mantener un contacto sexual a una edad en la que ni siquiera comprende la magnitud del hecho grotesco al que fue sometida, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interes Superior Del Niño, lo que debe considerar esta Juzgadora al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en vía Minas de Lobatera, aldea Boca de Monte, frente a la es uela de la laja, casa sin numero Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH., ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS







ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIO.

SP21-S-2011-002402